La visita del Inspector al centro de trabajo

Visita del Inspector al centro de trabajo


    Si la actuación inspectora se inicia mediante la visita del funcionario de la ITSS al centro de trabajo, el inspeccionado debe tener en cuenta lo siguiente:

    1.- Que el Inspector o Subinspector puede entrar libremente, en cualquier momento y sin previo aviso, en el centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y puede permanecer en el mismo.  

    Por tanto, el empresario NO puede negarse que el Inspector realice la inspección. Además, si lo hace, el Inspector puede requerir que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad le presten apoyo, auxilio y colaboración en el desempeño de sus funciones, es decir, para entrar en el centro de trabajo.


    Sin embargo, si el centro sometido a inspección coincide con el domicilio de una persona física, el inspector debe obtener su expreso consentimiento y, en caso de que no sea así, obtener la oportuna autorización judicial, pues así lo exige el Artículo 18.2 de la Constitución.

   Esta autorización judicial debe solicitarse ante la Jurisdicción Social, según dispone la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, en el Artículo 76.5, que señala que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la Administración laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincida con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opone o existe riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades públicas.

    La pregunta clave en esta cuestión es "¿qué ocurre si no se deja entrar al Inspector?"

    La Ley, para garantizar que los inspectores puedan cumplir con la función de control que tienen encomendada, regula infracciones por obstrucción, que se contemplan en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

    Se considerarán obstrucciones a la labor inspectora las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos que se encomiendan a los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social.

    La regulación legal se encuentra en el Artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000, que señala que las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Con carácter general, las infracciones por obstrucción la labor inspectora que se calificarán como graves, salvo aquellas conductas que expresamente se consideran leves o muy graves por Ley.

    Son infracciones leves:

    a) Las que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo.

    b) La falta del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el centro de trabajo.

    Y son infracciones muy graves:

    a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

    b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

    c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el Artículo 18.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la transmisión electrónica de liquidaciones de cuotas o de datos de cotización.

    Y, conforme al Artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000, están infracciones se sancionarán:

SANCIONES POR OBSTRUCCIÓN A LA INSPECCIÓN

Infracciones Leves

Grado mínimo: Multas de 70 a 150 euros.
Grado medio: Multas de 151 a 370 euros.
Grado máximo: Multas de 371 a 750 euros.

Infracciones Graves

Grado mínimo: Multas de 751 a 1.500 euros,
Grado medio: Multas de 1.501 a 3.750 euros.
Grado máximo: Multas de 3.751 a 7.500 euros.

Infracciones Muy Graves

Grado mínimo: Multas de 7.501 a 30.000 euros.
Grado medio: Multas de 30.001 a 120.005 euros.
Grado máximo: Multas de 120.006 euros a 225.018 euros.

Infracciones Graves en relación con Art. 22.2 y Art. 23.1.a) Real Decreto Legislativo 5/2000

Grado mínimo: Multa de 3.750 a 7.500 euros.
Grado medio: Multa de 7.501 a 9.600 euros.
Grado máximo: Multa de 9.601 a 12.000 euros.

Infracciones Muy Graves en relación con Art. 22.2 y Art. 23.1.a) Real Decreto Legislativo 5/2000

Grado mínimo; Multa de de 12.001 a 30.000 euros.
Grado medio: Multa de 30.001 a 120.005 euros.
Grado máximo: Multa de 120.006 a 225.018 euros.


    Por tanto, si se le impide la entrada o permanencia en el centro de trabajo a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, estos pueden levantar un acta de infracción por obstrucción, que tendrá la conideración de muy grave y que puede dar lugar a la imposición de multas de entre 7.501 y 225.018 euros.

    Igualmente, si la visita ha sido previamente concertada o acordada con el Inspector, la ausencia injustificada del inspeccionado también puede ser considerada como obstrucción a la labor inspectora.

    2.- Que el Inspector o Subinspector puede identificarse al llegar al centro de trabajo para realizar la visita o puede no hacerlo, si considera que dicha identificación puede perjudicar el éxito de la inspección.

Recuerde que:

Debemos comprobar, en este caso que el funcionario que realiza la visita pertenece al Cuerpo de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, al Cuerpo de Subinspectores Laborales.


    Si decidiese identificarse debe hacerlo documentalmente, mediante la acreditación oficial expedido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y debe comunicar su presencia al empresario, a su representante o persona inspeccionada.

    Y si no se identifica, no podrá hacer uso de las facultades que le atribuye la Ley, es decir, no puede realizar la inspección ni el inspeccionado está obligado a atenderlo.
    
    No debemos olvidar que la Ley atribuye a los Inspectores la condición de Autoridad Pública y a los Subinspectores la de Agentes de la Autoridad.

    3.- Que el Inspector o Subinspector puede pedir que durante la visita de inspección lo acompañe el empresario o su representante; o también los trabajadores, sus representantes y los peritos y técnicos de la empresa; e incluso peritos o expertos pertenecientes a la Administración u otros habilitados oficialmente.

    Los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores cuando legalmente proceda, conforme a la normativa de prevención de riesgos laborales, o cuando así lo aconseje la índole de la actuación a realizar.

    4.- Que el Inspector o Subinspector puede durante la visita exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado y también puede requerir información, sólo o ante testigos, al empresario o al personal de la empresa sobre cualquier asunto objeto de la inspección.

    Es habitual, de hecho, que el funcionario de la ITSS interrogue al empresario y a los trabajadores sobre, por ejemplo, los horarios, la jornada, las condiciones de trabajo... Eso sí, tenga presente que las declaraciones de los trabajadores y del empresario no están amparadas por la presunción de veracidad de la que goza por Ley el inspector; por ello, aunque se registren en el acta, no se tendrán directamente por ciertas y podrán ser discutidas.


    En este caso debe tenerse claro que la responsabilidad, y las consecuencias, respecto a la no identificación documental de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado es exclusiva de cada una de ellas porque el inspeccionado, aun siendo el empresario, no goza de autoridad para obligar a otras personas a identificarse, si no quisieran hacerlo.

    Y, como hemos visto antes, la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad está tipificada como una infracción por obstrucción muy grave, que puede dar lugar a la imposición de multas de entre 7.501 y 225.018 euros.

    Asimismo, puede examinar en el centro de trabajo todo tipo de documentación para verificar el cumplimiento de la legislación del orden social, tales como: libros, registros, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético (para los que habrá que facilitarle las claves), declaraciones oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta, baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros relacionados con las materias sujetas a inspección.

    Igualmente, puede requerir que dicha documentación le sea presentada en las oficinas de la ITSS y a que se le suministre en soporte electrónico, si así se conserva.

    Es importante saber que la documentación citada solo puede ser entregada a la Inspección de Trabajo por el titular o por personas con autoridad dentro de la empresa; por lo que, si en el momento de llevarse a cabo la visita no está presente el titular o una persona con autoridad en la empresa, el Inspector no podrá acceder a esa información en ese momento. En este caso, lo que sí puede hacer el Inspector es requerir la comparecencia del inspeccionado ante el funcionario actuante para aportar la documentación que se le señale en un momento posterior.

    En este sentido, hay que señalar que, conforme al Artículo 18 de la Ley 23/2015, el inspeccionado está obligado, cuando sea requerido, a colaborar con la Inspección, a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

    Y tal y como hemos señalado al respecto de impedir la entrada al Inspector, el Real Decreto Legislativo 5/2000 señala que se considera obstrucción leve la conducta que implique un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia, salvo que dichas obligaciones sean requeridas en el curso de una visita de inspección y estén referidas a documentos o información que deban obrar o facilitarse en el centro de trabajo; pues en este caso se considerará grave o muy grave.

    5.- También puede el Inspector, en su caso, tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante, y obtener copias y extractos de los documentos citados antes.

    6.- Finalmente, el Inspector puede adoptar, en cualquier momento del desarrollo de las actuaciones, las medidas cautelares que estimen oportunas.

    En este caso debemos verificar que dichas medidas estén justificadas y sean proporcionadas, a fin de que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación al inspeccionado o implique una violación de sus derechos.

    No obstante, lo cierto es que no resulta muy frecuente la adopción de medidas cautelares y, en caso de adoptarse, debe hacerse de forme restrictiva, en cuanto que dichas medidas afectan a la actividad de la empresa y a los derechos del empresario.

Comentarios



Infracciones por obstrucción a la labor inspectora

Formularios



Solicitud de ampliación del plazo para aportar la documentación requerida por la Inspección
Solicitud aplazamiento por imposibilidad de comparecer ante la Inspección
Escrito de Alegaciones en procedimiento por obstrucción a la ITSS  

Legislación


    
Artículo 13 Ley 23/2015 LITSS. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social para el desempeño de sus competencias.
Artículo 14 Ley 23/2015 LITSS. Funciones de los Subinspectores Laborales.
Artículo 18 Ley 23/2015 LITSS. De la colaboración con los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 21 Ley 23/2015 LITSS. Modalidades y documentación de la actuación inspectora.
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Artículo 7 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 8 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Facultades de los Subinspectores Laborales.
Artículo 12 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Carácter y acreditación de los funcionarios.
Artículo 13 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Colaboración y auxilio a la función inspectora.

Siguiente: Requerimiento de comparecencia del inspeccionado en las dependencias de la Inspección

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