Medidas derivadas de la actividad inspectora de comprobación

Medidas derivadas de la actividad inspectora de comprobación.


    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 22 de Ley 23/2015, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes medidas:

    1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.

    En este sentido, el Artículo 49 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en los artículos 17.2 del Convenio 81 de la OIT y 22.2 del Convenio 129 de la OIT, ratificados por el Estado español por Instrumentos de 14 de enero de 1960 y 11 de marzo de 1971, respectivamente, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se deriven daños ni perjuicios directos a los trabajadores, podrá advertir y aconsejar, en vez de iniciar un procedimiento sancionador. En estos supuestos dará cuenta de sus actuaciones a la autoridad laboral competente.

    2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social o subsane las deficiencias observadas en materia de prevención de riesgos laborales, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

    3. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.
    
    4. Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones indebidas, mediante la práctica de actas de liquidación.

    5. Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese
    Tenga en cuenta que la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo suprime, con efectos de 2 de Marzo de 2023, el apartado d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y deroga el artículo 19 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por lo que ya no será necesario, en caso de que el inspeccionado discuta la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, que se tenga que formular demanda de oficio ante la Jurisdicción Social; pudiéndose decidirse por la propia Administración sobre la laboralidad; sin perjucio de la posterior impugnación de la resolución sancionadora ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Ello simplifica mucho la actuación de la ITSS respecto a los supuestos de falsos autónomos, al no tener que acudir la Administración previamente al Juzgado de lo Social para que sea éste el que determine si existe o no relación laboral.
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    6. Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

Recuerde que:

Debe tenerse en cuenta que es posible, y muy frecuente, que se practiquen acta de infracción y acta de liquidación de cuotas por los mismos hechos, conforme al Artículo 34 del Real Decreto 928/1998, las cuales se tramitarán y notificarán conjuntamente de acuerdo al procedimiento establecido para las actas de liquidación.

    Por su parte, el Artículo 11 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, también se ocupa de las medidas que puede adoptar el personal inspector tras las actuaciones de comprobación; y se remite al Artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

    El precepto contempla, en los casos en que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral compruebe una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, la posibilidad de requerir al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, indicando que su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiera practicado ya inicialmente.

    También contempla que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral puedan ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores.

    Y, tal y como hemos señalado antes, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector Laboral actuante podrán advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores, o a sus representantes.

    El Artículo 11 del Real Decreto 928/1998 sí que contiene una referencia a las medidas a adoptar por los Subinspectores. Asi:

    Los Subinspectores Laborales podrán proceder en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en las actuaciones que realicen en el ámbito de sus competencias.

    Los Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral podrán:

  1. Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.
  2. Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales o subsane las deficiencias observadas, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.
  3. Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.
  4. Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
  5. Adoptar cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.


Comentarios



Obstrucción a la labor inspectora

Legislación



Artículo 22 Ley 23/2015 LITSS. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Artículo 11 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Medidas a adoptar por el personal inspector.
Artículo 25 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Medidas derivadas de la actividad de los inspectores.
Artículo 27 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Medidas derivadas de la actividad de los Subinspectores Laborales.
Artículo 49 Real Decreto Legislativo 5/2000 LISOS. Actuaciones de advertencia y recomendación.

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