Procedimiento sancionador en materia de Prevención de Riesgos Laborales, a instancia de las Comunidades Autónomas

Procedimiento sancionador en materia de Prevención de Riesgos Laborales


     El Capítulo VIII del Real Decreto 928/1998 se denomina "Procedimiento sancionador derivado de la actuación previa de funcionarios técnicos habilitados por las Comunidades Autónomas con competencias en ejecución de la legislación laboral, y del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en las Ciudades de Ceuta y Melilla", y se refiere, de forma más concreta, al procedimiento para la imposición de sanciones en materia de prevención de riesgos laborales.

     El Artículo 39 del Real Decreto 928/1998 regula las actuaciones comprobatorias de los funcionarios técnicos en prevención de riesgos laborales y el inicio del procedimiento sancionador, y señala que, conforme a lo establecido en el artículo 9.2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, según su redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de prevención de riesgos laborales, los funcionarios públicos, técnicos en prevención de riesgos laborales, dependientes de las Comunidades Autónomas, así como los técnicos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuando se trate de lugares o centros en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de acciones de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pueden realizar actuaciones comprobatorias de las condiciones técnicas y materiales de seguridad de las empresas y centros de trabajo.
    
     Para ello deben contar con la debida habilitación de las autoridades autonómicas competentes, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y sus actuaciones comprobatorias deberán corresponderse con los planes de acción programados establecidos conforme a la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que deroga a la anterior Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En el caso de los funcionarios del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene, dicha habilitación será expedida por la autoridad central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta del referido Instituto.

     Cuando los técnicos habilitados referidos en el apartado anterior, como consecuencia de las actuaciones de comprobación, hubieran extendido un requerimiento de subsanación de las deficiencias observadas, y en posterior visita de comprobación se deduzca la existencia de infracción por incumplimiento del requerimiento previo, lo pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante informe, en el que se recogerán los hechos comprobados, a los efectos de que se levante la correspondiente acta de infracción, conforme a lo previsto en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

     Respecto al acta de infracción, el Artículo 40 del Real Decreto 928/1998 establece que cuando el acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales se extienda a la vista del informe emitido como consecuencia de las actuaciones practicadas previamente por funcionarios técnicos, habilitados por las Administraciones públicas antes citados, se hará en el acta expresa mención de tal circunstancia y se indicará que se actúa por expediente administrativo.


     En este supuesto, el acta de infracción deberá reflejar el contenido del apartado 1 del artículo 14 del Real Decreto 928/1998, y se harán constar los elementos suficientes de comprobación y de convicción para efectuar la propuesta sancionadora, con las siguientes particularidades:  

  1. La identificación del empresario o sujeto responsable será la prevista en el apartado 1.a) del artículo 14, si bien no exigirá el reflejo del código de cuenta de cotización o del número de identificación de autónomos, al tratarse de un acta de infracción en prevención de riesgos laborales.

  2. Deberá consignarse la identificación del técnico habilitado actuante que emitió el informe con expresión de su habilitación.

  3. El relato de los hechos será el del correspondiente informe sobre éstos, conforme a la comprobación realizada por el citado técnico habilitado, y se consignarán igualmente los demás datos contenidos en el informe que tengan relevancia para la tipificación y calificación de la infracción, y de graduación de la propuesta de sanción que el inspector considere procedentes.

  4. Los medios utilizados por el funcionario técnico habilitado en su comprobación.

  5. La fecha y el contenido del requerimiento de subsanación de la infracción observada, emitido por el técnico habilitado actuante, así como la fecha en que comprobó e hizo constar documentalmente su incumplimiento.

     En los supuestos en que el funcionario técnico actuante fuese objeto de obstrucción en las funciones para las que está habilitado, el acta de infracción dará cumplimiento, en lo que corresponda, a lo dispuesto en los puntos primero y tercero.

     Las actas de infracción formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 40 tendrán presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en ellas que se correspondan con los que hayan sido constatados y reflejados en su informe por los funcionarios técnicos habilitados de las Administraciones públicas, salvo prueba en contrario, conforme a lo establecido en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el artículo 53.5 del texto refundido de la Ley de infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto; tal y como establece el Artículo 41 del Real Decreto 928/1998.

     Finalmente, en cuanto  a la tramitación e instrucción de este tipo de expedientes sancionadores, señala el Artículo 42 del Real Decreto 928/1998 que se seguirá la misma tramitación e instrucción de carácter general prevista en el artículo 18, con la única particularidad de que si se formulan alegaciones que afecten al relato fáctico del acta, el órgano competente para resolver podrá recabar informe ampliatorio del técnico habilitado que realizó las actuaciones comprobatorias, que lo emitirá en quince días.

     El apartado 5 del Artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000 establece que cuando el acta de infracción se practique como consecuencia de informe emitido por los funcionarios técnicos a que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se incorporará a su texto el relato de hechos del correspondiente informe así como los demás datos relevantes de éste, con el carácter señalado en el artículo 9.3 de la Ley 31/1995.

     La Inspección de Trabajo y Seguridad Social recabará de los funcionarios públicos referidos la subsanación de sus informes cuando considere que el relato de hechos contenido es insuficiente a efectos sancionadores, procediendo a su archivo si no se subsanase en término de 15 días y sin perjuicio de nuevas comprobaciones.

Legislación



Artículo 14 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Contenido de las actas de infracción.
Artículo 18 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas.
Artículo 39 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Actuaciones comprobatorias de los funcionarios técnicos en prevención de riesgos laborales e inicio del procedimiento sancionador.
Artículo 40 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Naturaleza y contenido del acta de infracción.
Artículo 41 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Valor probatorio de las actas de infracción extendidas como consecuencia de informes emitidos por funcionarios técnicos habilitados.
Artículo 42 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Tramitación e instrucción de este tipo de expedientes sancionadores.
Artículo 9 Ley 31/1995 LPRL. Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Real Decreto 138/2000 ROFITSS. TÍTULO IV. Del régimen de colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de los funcionarios públicos, dependientes de las Administraciones Públicas que ejercen labores técnicas en materia de prevención de riesgos laborales, para el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Artículo 53 Real Decreto Legislativo 5/2000 LISOS. Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente.

Comentarios



Actas de infracción de la Inspección de Trabajo
Iniciar procedimiento sancionador
Instrucción del procedimiento y apertura de periodo de prueba
Proposición de prueba
Alegar en el trámite de audiencia
Recurrir la sanción impuesta

Formularios



Formularios sobre la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

ANEXOS
Real Decreto 928/1998

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