Promover procedimientos de oficio

Promover procedimientos de oficio.


    Conforme al Artículo 22 de la Ley, los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podrán promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.

    Es una facultad del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, por tanto, proponer a su superior jerárquico la formulación de comunicaciones y demandas de oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social.

    Conforme al Artículo 6 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social, si se formula demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta que se dicte sentencia firme.

    Los procedimientos de oficio iniciados mediante certificaciones de las resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecie perjuicios económicos para los trabajadores afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora Art. 148 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social), no impedirán la ejecución de las resoluciones administrativas sancionadoras que hayan adquirido firmeza.

    Una vez comunicada la sentencia firme, se continuará la tramitación del expediente administrativo sancionador o liquidatorio, dictándose la correspondiente resolución, que respetará el pronunciamiento del orden jurisdiccional social sobre el fondo del asunto.

     El Artículo 7 del Real Decreto 928/1998 señala que la prescripción para la imposición de sanciones en el orden social se interrumpe por la iniciación del procedimiento de oficio señalado en el Artículo 6 del Real Decreto 928/1998.

    Y el Artículo 19 del Real Decreto 928/1998 se refería, hasta el 2 de Marzo de 2023, al procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, derivado de comunicaciones de la autoridad laboral y señala que cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado.

    En los casos en que el acta de infracción se refiera a supuestos tipificados en los apartados 2, 6 y 10 del artículo 7 y en los apartados 2, 11 y 12 del artículo 8 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y concurran las circunstancias establecidas por el texto refundido de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social, podrá procederse en la forma establecida en el párrafo anterior.

    Si el órgano competente para resolver formula la demanda de oficio, observará en la misma los requisitos indicados acompañando copia del expediente sancionador, y suspenderá el procedimiento sancionador. Una vez recaída sentencia firme y comunicada la misma, continuará la tramitación del expediente administrativo.

    La autoridad competente, una vez se le haya notificado la firmeza de la sentencia derivada del procedimiento judicial social, ordenará que se continúe la tramitación del expediente administrativo sancionador y que el órgano instructor efectúe la correspondiente propuesta de resolución.

    La Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo suprime, con efectos de 2 de Marzo de 2023, el apartado d) del artículo 148 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y deroga el artículo 19 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por lo que ya no será necesario, en caso de que el inspeccionado discuta la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, que se tenga que formular demanda de oficio ante la Jurisdicción Social; pudiéndose decidirse por la propia Administración sobre la laboralidad; sin perjucio de la posterior impugnación de la resolución sancionadora ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Ello simplifica mucho la actuación de la ITSS respecto a los supuestos de falsos autónomos, al no tener que acudir la Administración previamente al Juzgado de lo Social para que sea éste el que determine si existe o no relación laboral.


    Finalmente, el Artículo 21 del Real Decreto 928/1998, apartado 4, contempla que las resoluciones sancionadoras firmes que aprecien la existencia de perjuicios económicos a los trabajadores afectados podrán comunicarse al órgano judicial competente a los efectos de la iniciación del procedimiento de oficio regulado en el Art. 148 de la Ley 36/2011, de la Jurisdicción Social.
    

Legislación



Artículo 22 Ley 23/2015 LITSS. Medidas derivadas de la actividad inspectora.
Artículo 6 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Iniciación del procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social.
Artículo 7 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Prescripción y cosa resuelta.
Artículo 19 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Procedimiento de oficio ante el orden jurisdiccional social, derivado de comunicaciones de la autoridad laboral.
Artículo 21 Real Decreto 928/1998 RISIOS. Notificación de la resolución.
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Artículo 25 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Medidas derivadas de la actividad de los inspectores.
Artículo 27 Real Decreto 138/2000 ROFITSS. Medidas derivadas de la actividad de los Subinspectores Laborales.
    

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