Artículo 113 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social

Normativa
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social

Artículo 113. Normas generales.



Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015.

    1. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título I de la presente Ley, los empresarios y, en su caso, las personas señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 127, serán los obligados a ingresar la totalidad de las cuotas de este Régimen General en el plazo, lugar y forma establecidos en la presente Ley y en sus normas de aplicación y desarrollo.

    2. Serán imputables a los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar los recargos y el interés de demora establecidos en los artículos 27 y 28 de esta Ley.

    3. El ingreso de las cuotas fuera de plazo reglamentario se efectuará con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas se devengaron.

NOTA: Redacción modificada (apartado 2) por Ley 2/2004, de PGE para 2005.
NOTA: Redacción modificada (apartado 3) por Ley 52/2003, de 10 de diciembre.

Equivalencia Normativa



Art. 154 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.27 R.D.L. 1/1994 Recargos por ingresos fuera de plazo   
Ley General de Seguridad Social Art.28 R.D.L. 1/1994 Interés de demora
Ley General de Seguridad Social Art.127 R.D.L. 1/1994 Supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones
Ley General de Seguridad Social Índice R.D.L. 1/1994

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