Artículo 121. Caracteres de las prestaciones.
Redacción válida hasta 1.01.16, según Real Decreto Legislativo 8/2015. 1. Las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social tendrán los caracteres atribuidos genéricamente a las mismas en el artículo 40 de la presente Ley. 2. Las prestaciones que deban satisfacer los empresarios a su cargo, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 126 y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, o por su colaboración en la gestión y, en su caso, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación, tendrán el carácter de créditos privilegiados, gozando, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación al recargo de prestaciones a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley.Equivalencia Normativa
Art. 162 R.D.L. 8/2015 Ley General de la Seguridad Social.Legislación
Ley General de Seguridad Social Art.40 R.D.L. 1/1994 Caracteres de las prestaciones Ley General de Seguridad Social Art.123 R.D.L. 1/1994 Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedadLey General de Seguridad Social Art.126 R.D.L. 1/1994 Responsabilidad en orden a las prestaciones Ley General de Seguridad Social Art.131 R.D.L. 1/1995 Nacimiento y duración del derecho al subsidioEstatuto Trabajadores Art.40 R.D.Ley 1/1994 Movilidad geográficaSiguiente: Artículo 122 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, Ley General de la Seguridad Social
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.