Artículo 19. Devengo de intereses de demora.
1. La falta de pago en plazo reglamentario de los recursos objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social determinará el devengo de intereses de demora desde las siguientes fechas: El devengo de intereses sobre el principal de la deuda se iniciará el día siguiente al del vencimiento del respectivo plazo reglamentario de ingreso. El devengo de intereses sobre el recargo aplicable a dicho principal se iniciará el día siguiente al de finalización del plazo de los quince días naturales siguientes a la notificación de la providencia de apremio o a la comunicación del inicio del procedimiento de deducción. 2. El devengo de los intereses de demora, calculados en la forma y momento previstos en los artículos 21 y 22 de esta Orden, no se interrumpirá en los supuestos de suspensión del procedimiento recaudatorio por interposición de impugnación administrativa, por decisión judicial en el proceso contencioso-administrativo o por cualquier otra circunstancia. 3. Los intereses devengados conforme a lo señalado en los apartados anteriores, junto con el principal de la deuda, el recargo y las costas pendientes de pago, constituyen la totalidad del débito de Seguridad Social hasta el cumplimiento de la obligación de su pago, a efectos de determinar el alcance de la ejecución forzosa sobre el patrimonio del apremiado.Legislación
Desarrollo Rgto.Gral.Recaud.Art.21 Orden TAS/1562/2005 Forma de cálculo del interés de demoraDesarrollo Rgto.Gral.Recaud.Art.22 Orden TAS/1562/2005 Momento del cálculo y liquidaciónQueda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.