Artículo 22. Momento del cálculo y liquidación.
El cálculo y liquidación de los intereses de demora exigibles podrá realizarse: En el momento mismo del pago de la deuda apremiada, cuando éste sea realizado en las condiciones y con los requisitos establecidos en la providencia de apremio. A estos efectos, se entenderá que el pago se ha efectuado conforme a tales requisitos cuando el ingreso del importe adeudado se realice, por cualquiera de los medios de pago admitidos, en la cuenta restringida de la Unidad de Recaudación Ejecutiva competente para la tramitación del procedimiento de apremio, con todos los datos que permitan la completa identificación del apremiado y del débito objeto del ingreso. En el momento de la aplicación del ingreso no realizado en las condiciones a que se refiere la letra anterior o del líquido obtenido de la ejecución forzosa de bienes del apremiado o derivado del procedimiento de deducción. En este caso el ingreso se imputará al importe pendiente de los títulos vigentes en el momento de la aplicación y los intereses exigibles serán los que se hubiesen devengado hasta dicho momento. En cualquier momento en que la tramitación del procedimiento de apremio lo requiera. Esta circunstancia puede darse por iniciativa del propio sujeto responsable o de otra persona con interés legítimo en el procedimiento de apremio o por iniciativa de la Administración de la Seguridad Social en la tramitación del proceso recaudatorio.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.