Artículo 3 Real Decreto 1132/2002, de 31 de Octubre, sistema de jubilación gradual y flexible

Normativa
Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, medidas establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible

Artículo 3. Cuantía de la pensión de jubilación para trabajadores con sesenta y cinco o más años.



    1. Cuando se acceda a la pensión de jubilación a una edad superior a los sesenta y cinco años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100 un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los sesenta y cinco años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados treinta y cinco años de cotización.

    Si el trabajador no tuviera dicho período acreditado, el porcentaje adicional indicado se aplicará, cumplidos los sesenta y cinco años, desde la fecha en que se haya acreditado dicho período de cotización.

    2. A efectos del cumplimiento de los sesenta y cinco años se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.

    Asimismo, para la acreditación de los treinta y cinco años de cotización, se tendrán en cuenta los días y años de cotización, según edad, a que se refiere la disposición transitoria segunda.3.b) de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967, así como los que resulten acreditados, por la aplicación de los coeficientes en razón de la realización de trabajos penosos, tóxicos, peligrosos o insalubres.

    3. Para tener derecho al incremento del 2 por 100 a que hace referencia el apartado 1 tendrá que acreditarse un año completo de cotización, sin que a estos efectos pueda asimilarse a un año la fracción del mismo. De igual modo, no se tendrá en cuenta el cómputo de la parte proporcional por gratificaciones extraordinarias, correspondientes a cotizaciones posteriores al cumplimiento de los sesenta y cinco años.

    4. Los años exonerados de cotización a que hace referencia el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social se computarán a efectos de aumentar la cuantía de la pensión de jubilación, en el supuesto recogido en el apartado 1 de este artículo.

    5. En los casos de pensiones de jubilación que se encuentren suspendidas en su percibo por la realización de una actividad incompatible con la misma, los años de cotización posteriores a dicha suspensión se tendrán en cuenta para acreditar el porcentaje adicional a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, cuya aplicación se llevará a cabo, en todo caso, desde la fecha en que se acredite el período de cotización de treinta y cinco años.

    En los supuestos de acceso anticipado a la pensión de jubilación, los períodos de cotización acreditados tras la suspensión se aplicarán, en primer lugar, a incrementar el porcentaje ordinario sobre la base reguladora y a minorar el coeficiente reductor de la pensión de jubilación. Una vez que se haya alcanzado el porcentaje del 100 por 100 y suprimido dicho coeficiente, el exceso de períodos de cotización, computados por años completos, podrá aplicarse para el incremento adicional de la base reguladora a que se refiere el apartado 1."

    6. En ningún caso, la cuantía total de la pensión que resulte por aplicación de los porcentajes señalados en el apartado 1 de este artículo, podrá superar la cuantía íntegra que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite máximo de percepción de pensión pública.

NOTA: Redacción modificada (apartado 5) por Real Decreto 1425/2002, de 27 de diciembre.

Legislación



Ley General de Seguridad Social Art.112 R.D.L. 1/1994 Normalización

Comentarios



Porcentaje de la pensión de jubilación según años cotizados

Siguiente: Artículo 4 Real Decreto 1132/2002, de 31 de Octubre, sistema de jubilación gradual y flexible

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos