Artículo 57. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 57. Expulsión del territorio.



    1. Cuando los infractores sean extranjeros y  realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas  graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del  artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al  principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la  expulsión del territorio español, previa la tramitación del  correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución  motivada que valore los hechos que configuran la infracción.

    2. Asimismo, constituirá causa de expulsión,  previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero  haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa  que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de  libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran  sido cancelados.

    3. En ningún caso podrán imponerse conjuntamente  las sanciones de expulsión y multa.

    4. La expulsión conllevará, en todo caso, la  extinción de cualquier autorización para permanecer legalmente en  España, así como el archivo de cualquier procedimiento que tuviera por  objeto la autorización para residir o trabajar en España del extranjero  expulsado. No obstante, la expulsión podrá revocarse en los supuestos  que se determinen reglamentariamente.

    En el caso de las infracciones previstas en las  letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley, salvo que concurran  razones de orden público o de seguridad nacional, si el extranjero fuese  titular de una autorización de residencia válida expedida por otro  Estado miembro, se le advertirá, mediante diligencia en el pasaporte, de  la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado.  Si no cumpliese esa advertencia se tramitará el expediente de expulsión.

    5. La sanción de expulsión no podrá ser  impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el  artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la  comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma  naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se  encuentren en los siguientes supuestos:

    a) Los nacidos en España que hayan residido  legalmente en los últimos cinco años.

    b) Los residentes de larga duración. Antes de  adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración,  deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y  los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y  para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a  ser expulsado.

    c) Los que hayan sido españoles de origen y  hubieran perdido la nacionalidad española.

    d) Los que sean beneficiarios de una prestación  por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un  accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así  como los que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean  beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter  público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral.

    Tampoco se podrá imponer o, en su caso,  ejecutar la sanción de expulsión al cónyuge del extranjero que se  encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente y que  haya residido legalmente en España durante más de dos años, ni a sus  ascendientes e hijos menores, o mayores con discapacidad que no sean  objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su  estado de salud, que estén a su cargo.

    6. La expulsión no podrá ser ejecutada cuando  ésta conculcase el principio de no devolución, o afecte a las mujeres  embarazadas, cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o  la salud de la madre.

    7. a) Cuando el extranjero se encuentre  procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta  para el que la Ley prevea una pena privativa de libertad inferior a seis  años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado  en el expediente administrativo de expulsión, en el plazo más breve  posible y en todo caso no superior a tres días, el Juez, previa  audiencia del Ministerio Fiscal, la autorizará salvo que, de forma  motivada, aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen su  denegación.

    En el caso de que el extranjero se encuentre  sujeto a varios procesos penales tramitados en diversos juzgados, y  consten estos hechos acreditados en el expediente administrativo de  expulsión, la autoridad gubernativa instará de todos ellos la  autorización a que se refiere el párrafo anterior.

    b) No obstante lo señalado en el párrafo a)  anterior, el juez podrá autorizar, a instancias del interesado y previa  audiencia del Ministerio Fiscal, la salida del extranjero del territorio  español en la forma que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    c) No serán de aplicación las previsiones  contenidas en los párrafos anteriores cuando se trate de delitos  tipificados en los artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal.

    8. Cuando los extranjeros, residentes o no,  hayan sido condenados por conductas tipificadas como delitos en los  artículos 312.1, 313.1 y 318 bis del Código Penal, la expulsión se  llevará a efecto una vez cumplida la pena privativa de libertad.

    9. La resolución de expulsión deberá ser  notificada al interesado, con indicación de los recursos que contra la  misma se puedan interponer, órgano ante el que hubieran de presentarse y  plazo para presentarlos.

    10. En el supuesto de expulsión de un residente  de larga duración de otro Estado miembro de la Unión Europea que se  encuentre en España, dicha expulsión sólo podrá efectuarse fuera del  territorio de la Unión cuando la infracción cometida sea una de las  previstas en los artículos 53.1.d) y f) y 54.1.a) y b) de esta Ley  Orgánica, y deberá consultarse al respecto a las Autoridades competentes  de dicho Estado miembro de forma previa a la adopción de esa decisión  de expulsión. En caso de no reunirse estos requisitos para que la  expulsión se realice fuera del territorio de la Unión, la misma se  efectuará al Estado miembro en el que se reconoció la residencia de  larga duración.

    Se modifica por el art. único.59 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se modifica el apartado 7 por el art. 2.3 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.

    Se modifica el apartado 4 por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre.

    Se modifica y cambia de numeración por el art. 1.50 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

    Su anterior numeración era art. 53

    Redactado conforme a la corrección de errores de  la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de  diciembre, publicada en "BOE" núm. 47, de 23 de febrero de 2001.


Legislación



Derechos y libertades Extranjeros Art. 53 L.O. 4/2000
Derechos y libertades Extranjeros Art. 54 L.O. 4/2000



Siguiente: Artículo 58. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos