Artículo 58. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Normativa
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjero en España y su integración social

Artículo 58. Efectos de la expulsión y  devolución.



    1. La expulsión llevará consigo la prohibición  de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se  determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada  caso y su vigencia no excederá de cinco años.

    2. Excepcionalmente, cuando el extranjero  suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública,  la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un  período de prohibición de entrada de hasta diez años.

    En las circunstancias que se determinen  reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá la prohibición  de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio  nacional durante la tramitación de un expediente administrativo  sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y  b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de  entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara  el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto  en la orden de expulsión.

    3. No será preciso expediente de expulsión para  la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:

    a) Los que habiendo sido expulsados  contravengan la prohibición de entrada en España.

    b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el  país.

    4. En el supuesto de que se formalice una  solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en  alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá  llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a  trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección  internacional.

    Tampoco podrán ser devueltas las mujeres  embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o  para la salud de la madre.

    5. La devolución será acordada por la autoridad  gubernativa competente para la expulsión.

    6. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar  en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la  medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.

    7. La devolución acordada en el párrafo a) del  apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del  plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de  expulsión quebrantada. Asimismo, toda devolución acordada en aplicación  del párrafo b) del mismo apartado de este artículo llevará consigo la  prohibición de entrada en territorio español por un plazo máximo de tres  años.

    Se modifica por el art. único.60 de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.

    Se modifica y el apartado 5, y se añade el 6 por el art. 1.31 de la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre.

    Se modifica y renumera por el art. 1.51 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.

    Su anterior numeración era art. 54.


Legislación


  
Derechos y libertades Extranjeros Art. 53 L.O. 4/2000


Siguiente: Artículo 59. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España

Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.

Comparte sólo esta página:

Síguenos