Artículo 60. Efectos de la denegación de entrada.
1. Los extranjeros a los que en frontera se les deniegue la entrada según lo previsto por el artículo 26.2 de esta Ley, estarán obligados a regresar a su punto de origen. La resolución de la denegación de entrada conllevará la adopción inmediata de las medidas necesarias para que el extranjero regrese en el plazo más breve posible. Cuando el regreso fuera a retrasarse más de setenta y dos horas, la autoridad que hubiera denegado la entrada se dirigirá al Juez de Instrucción para que determine el lugar donde hayan de ser internados hasta ese momento. 2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos, culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados únicamente del derecho ambulatorio. 3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación a la situación de los extranjeros internados. 4. La detención de un extranjero a efectos de proceder al regreso a consecuencia de la denegación de entrada será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la embajada o consulado de su país. Se modifica por el art. único, 63 de la Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre. Se declara la constitucionalidad del apartado 1, en los términos expresados en el fundamento jurídico 15 de la Sentencia TC de 7 de noviembre de 2007. Se modifica y cambia de numeración por el art. 1.53 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. Su anterior numeración era art. 56. Redactado conforme a la corrección de errores de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, publicada en "BOE" núm. 47, de 23 de febrero de 2001.Legislación
Derechos y libertades Extranjeros Art. 26 L.O. 4/2000Siguiente: Artículo 61. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, derechos y libertades de los extranjeros en España
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