Artículo 10 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Normativa
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 10. Tiempo de trabajo en los transportes por carretera.



    1. Serán de aplicación en el transporte por carretera las disposiciones  comunes contenidas en el artículo 8 de este real decreto, con las  particularidades que se contemplan en este artículo y en los siguientes.

    2. Las disposiciones del artículo 8 sobre tiempos de trabajo efectivo y  de presencia serán de aplicación en el transporte por carretera a los  trabajadores móviles, entendiendo por éstos a cualquier trabajador que  forma parte del personal que se desplaza y que está al servicio de una  empresa que efectúa servicios de transporte.

    A tal efecto, serán trabajadores móviles en el transporte por carretera  los conductores, ayudantes, cobradores y demás personal auxiliar de  viaje en el vehículo que realice trabajos en relación con el mismo, sus  pasajeros o su carga, tanto en las empresas del sector de transporte por  carretera, ya sean urbanos o interurbanos y de viajeros o mercancías,  como en las integradas en otros sectores que realicen tales actividades  de transporte o alguna de las auxiliares anteriormente citadas.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden  comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante  los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y  tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su  trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio,  incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga  cuando no se conozca de antemano su duración previsible.

    4. Se entienden comprendidos dentro del tiempo de presencia, sin  perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, los períodos distintos  de las pausas y de los descansos, durante los que el trabajador móvil no  lleva a cabo ninguna actividad de conducción u otros trabajos y no está  obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar  disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen  emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos.

    En particular, siempre que concurran las circunstancias anteriores y,  conforme a lo señalado, no constituyan una pausa o un descanso, serán  considerados tiempo de presencia los siguientes períodos:

    a) Los períodos durante los cuales el trabajador acompañe a un vehículo  transportado en transbordador o tren.

    b) Los períodos de espera en fronteras o los causados por las  prohibiciones de circular. El trabajador móvil deberá conocer de  antemano los períodos señalados en los párrafos a) y b) y su previsible  duración. A tal fin, salvo que en los convenios colectivos sectoriales  de ámbito estatal se acuerden otros términos y condiciones, el  empresario comunicará al trabajador por cualquier medio admitido en  derecho la existencia y duración previsible de los indicados períodos  con anterioridad a la partida. En caso contrario, esos períodos serán  considerados como de tiempo de trabajo efectivo.

    c) Las dos primeras horas de cada período de espera de carga o de  descarga. La tercera hora y siguientes se considerarán tiempo de trabajo  efectivo, salvo que se conozca de antemano su duración previsible en  las condiciones pactadas en los convenios colectivos de ámbito estatal  o, en su defecto, de ámbito inferior.

    d) Los períodos de tiempo en los que un trabajador móvil que conduce en  equipo permanezca sentado o acostado en una litera durante la  circulación en el vehículo.

    5. Los períodos de tiempo de presencia indicados en  el apartado 4 de este artículo se computarán para determinar el límite  de horas semanales que se establece en el artículo 8.3. Exclusivamente  mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal podrán pactarse,  para los supuestos previstos en las letras a), b), y d) del apartado 4,  a efectos del citado límite de horas semanales, distintos criterios de  cómputo de los referidos períodos de tiempo de presencia.

    En todo caso y sin perjuicio de lo anterior, el  período de un mes que se toma como referencia en el indicado artículo  8.3, podrá ampliarse hasta un máximo de dos meses mediante convenio  colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se  fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de  organización del trabajo, tales como el carácter internacional de los  servicios de transporte.

    6. Los trabajadores móviles deberán ser informados por los empresarios  de la normativa legal, reglamentaria o convencional, de los posibles  acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, así  como de las demás reglas aplicables en la empresa que afecten a la  regulación de su tiempo de trabajo. A tal efecto, deberán tener a  disposición de los mismos un ejemplar de la indicada regulación.


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