Artículo 10 bis Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Normativa
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 10 bis. Límites del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles.



    1. Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada  ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los  Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal,  previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la  seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando  mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y  los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la  distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del  tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar  las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo  cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.

    El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo  anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante  convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha  ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o  técnicas o de organización del trabajo.

    2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a  lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, un  trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no  podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro.

    En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno,  determinada conforme a lo previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de  los Trabajadores, podrá poner en peligro la seguridad vial.

    3. En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán  todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período  considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito al  trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros  empresarios. El trabajador facilitará estos datos por escrito.

    Sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva, en  los contratos de trabajo podrá determinarse la forma de cumplimiento de  las obligaciones previstas en este apartado.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores  móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada  que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no  inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea  superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y  cinco minutos.

    Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán  tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de  transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta  kilómetros.

    5. El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de  trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al  menos, durante tres años después de que finalice el período considerado.  El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles  que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.


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