Artículo 14 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Normativa
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 14. Tiempo de trabajo y descanso del personal de vuelo.



    1. Las disposiciones comunes contenidas en los  artículos 8 y 9 de este real decreto serán de aplicación al personal de  vuelo en la aviación civil conforme a lo dispuesto en este artículo y en  la forma que determinen los convenios colectivos y la normativa en  vigor en materia de seguridad aérea.

    2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por:

    a) Personal de vuelo: todos los miembros de la tripulación de una aeronave civil.

    b) Tiempo de trabajo: todo período durante el  cual el personal de vuelo permanece en el trabajo, a disposición del  empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones.

    c) Tiempo de vuelo: el tiempo total transcurrido  desde que una aeronave comienza a moverse desde el lugar donde estaba  estacionada con el propósito de despegar hasta que se detiene al  finalizar el vuelo en el lugar de estacionamiento y para todos los  motores.

    3. El tiempo máximo de trabajo anual del personal  de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá  exceder de 900 horas.

    Se incluirán en ese tiempo máximo aquellos  supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como  tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos.

    En defecto de convenio colectivo, sólo se  incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la  inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en  lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier  actividad.

    Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

    4. El personal de vuelo a que se refiere este  artículo disfrutará de un mínimo de 96 días libres al año, como descanso  semanal y fiestas laborales, de los cuales al menos siete habrán de  disfrutarse cada mes. Durante esos días libres, que le serán notificados  por anticipado, el personal de vuelo no podrá ser requerido para ningún  servicio o actividad.

    Dichos días libres no computarán a efectos de lo  previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de  los Trabajadores.

    5. Mediante convenio colectivo o, en su defecto,  por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores,  el tiempo máximo de trabajo anual deberá repartirse a lo largo del año  de la forma más uniforme posible.

    6. Siempre que así lo soliciten, las autoridades  aeronáuticas y los órganos competentes en materia de aviación civil  serán informados de las actividades programadas del personal de vuelo.

    7. El personal de vuelo disfrutará de una  evaluación gratuita de su salud con carácter previo a su incorporación  al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares, en los términos  del artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de  Riesgos Laborales, y del artículo 37.3 del Reglamento de los servicios  de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

    En su caso, lo dispuesto en el párrafo anterior  se entenderá cumplido con la realización de los reconocimientos médicos  periódicos exigidos al personal de vuelo de las aeronaves civiles para  la obtención y mantenimiento de la validez de sus licencias,  habilitaciones, autorizaciones o certificados, de conformidad con lo  establecido en las normas de aviación civil reguladoras de tales  reconocimientos.


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