Artículo 16 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Normativa
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 16. Tiempo de trabajo en el mar.



    1. Los trabajadores no podrán realizar una jornada  total diaria superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas  extraordinarias, tanto si el buque se halla en puerto como en la mar,  salvo en los siguientes supuestos:

    a) En los casos de fuerza mayor en que sea  necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las  personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas  que corran peligro en alta mar.

    b) Cuando se trate de proveer al buque de  víveres, combustible o material lubricante en casos de apremiante  necesidad, de la descarga urgente por deterioro de la mercancía  transportada o de la atención debida por maniobras de entrada y salida a  puerto, atraque, desatraque y fondeo.

    Salvo en los supuestos de fuerza mayor a los  que se refiere el párrafo a) anterior, en los que la jornada se podrá  prolongar por el tiempo que resulte necesario, la jornada total  resultante no podrá exceder en ningún caso de catorce horas por cada  período de veinticuatro horas, ni de setenta y dos horas por cada  período de siete días.

    2. Las horas de exceso que se realicen sobre la  jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del  Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo  establecido en el apartado 1 del artículo 35.

    En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá  acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un  concierto o forma supletoria para la liquidación de las horas  extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo.


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