Artículo 17 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Normativa
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 17. Descanso entre jornadas.



    1. Se considerará tiempo de descanso en la mar aquel en que el trabajador esté libre de todo servicio.

    2. En la marina mercante, el descanso entre jornadas se adecuará a las siguientes normas:

    a) Entre el final de una jornada y el comienzo  de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo  de ocho horas. Este descanso será de doce horas cuando el buque se halle  en puerto, considerando como tal el tiempo en que el personal  permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad, excepto en caso  de necesidad de realización de operaciones de carga y descarga durante  escalas de corta duración o de trabajos para la seguridad y  mantenimiento del buque en que podrá reducirse a un mínimo, salvo fuerza  mayor, de ocho horas.

    b) Al organizarse los turnos de guardia en la  mar, deberá tenerse presente que los mismos no podrán tener una duración  superior a cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de  ocho horas ininterrumpidas.

    c) En los convenios colectivos se podrá acordar  la distribución de las horas de descanso en un máximo de dos períodos,  uno de los cuales deberá ser de, al menos, seis horas ininterrumpidas.  En este supuesto, el intervalo entre dos períodos consecutivos de  descanso no excederá de catorce horas.

    Esta posibilidad no será en ningún caso de  aplicación al personal sometido a guardias de mar, para el que se estará  siempre a lo dispuesto en el párrafo b) anterior.

    3. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, el descanso entre jornadas se adecuará a las siguientes normas:

    a) Entre el final de una jornada y el comienzo  de la siguiente los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo  de seis horas.

    b) Respetando lo establecido en el párrafo  anterior, en los convenios colectivos se podrá acordar la distribución  de las horas de descanso en un máximo de dos períodos. En este supuesto,  el intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de  catorce horas.

    4. Las diferencias entre los descansos entre  jornadas previstos en este artículo y las doce horas establecidas con  carácter general se compensarán en la forma establecida en el artículo  9. En los convenios colectivos podrá acordarse la ampliación del periodo  de referencia previsto en dicho artículo hasta un máximo de ciento  ochenta días.

    5. Los ejercicios periódicos tales como lucha  contra incendios y abandono que impongan las normas nacionales e  internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos  posible los tiempos de descanso y no provoquen fatiga.


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