Artículo 18 Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Normativa
Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Artículo 18. Descanso semanal.



    El descanso semanal de día y medio, que podrá  computarse en la forma prevista en el artículo 9, se disfrutará teniendo  en cuenta las siguientes normas:

    a) El descanso será obligatorio para la  totalidad del personal, incluido el capitán o quien ejerza el mando de  la nave no sometido al régimen de jornada.

    b) Si al finalizar cada periodo de embarque no  se hubieran disfrutado la totalidad de los días de descanso que  correspondan, se acumularán para ser disfrutados cuando el buque tenga  que efectuar una permanencia prolongada en puerto, por reparación u  otras causas, o para su disfrute unido al periodo de vacaciones, de  acuerdo con lo que se pacte en convenio colectivo.

    c) No obstante y siempre que se garantice en  todo caso el disfrute de un día de descanso semanal en los términos  previstos en los apartados anteriores, si así se acordara en convenio  colectivo, los interesados podrán optar por la compensación en metálico,  como horas extraordinarias, de hasta un máximo de la mitad de los  restantes días de descanso no disfrutados. Del mismo modo se compensarán  aquellos días de descanso no disfrutados cuya acumulación en la forma  prevista en el párrafo b) pudiera originar graves perjuicios no  dimanantes de escasez de plantilla.


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