Artículo 20. Infracciones.
El incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como cualquier actuación dirigida a obtener o a conservar fraudulentamente la pensión, podrá ser objeto de las sanciones correspondientes de acuerdo con la gravedad de la infracción, conforme a la regulación contenida en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social. Las sanciones referidas se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.Siguiente: Artículo 21 Real Decreto 357/1991. Desarrollo de pensiones no contributivas
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