El régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente

El régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).


    La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza campañas de inspección frente a los trabajadores autónomos económicamente dependientes, conocidos como TRADE's, especialmente respecto de aquellos que trabajan para una sola empresa.

    En estas inspecciones, la Inspección de Trabajo realiza un completo análisis de los contratos TRADE registrados; y a muchos de ellos les modifica las condiciones contractuales o incluso los está convirtiendo en personal laboral por cuenta ajena.

    En este apartado vamos a analizar el régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente para que nuestros suscriptores puedan conocer, si se les presenta el caso, si el contrato TRADE realizado por ellos mismos, o por sus clientes, se ajusta a la legalidad o puede ser objeto de revisión por la Inspección de Trabajo; con las consecuencias que ello implica.

    El régimen jurídico del trabajador autónomo económicamente dependiente se encuentra regulado en el Capítulo III del Título II de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que se denomina "Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente", y que está compuesto por los Arts. 11 a 18 de dicha Ley.

    Asimismo, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

    El punto de partida es, por tanto, el Art. 11 de la Ley 20/2007, que define a los trabajadores autónomos económicamente dependientes como aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

    Es decir, la primera nota del TRADE es que al menos el 75% de sus ingresos provienen de un mismo cliente del que, por tanto, dependen.

    Pero, para poder distinguir al TRADE tanto de un trabajador autónomo normal como de un empleado por cuenta ajena, la Ley señala que para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:

    A) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes

    Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto de la prohibición de tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, no será de aplicación en los siguientes supuestos y situaciones, en los que se permitirá la contratación de un único trabajador:

    1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses.

    2. Períodos de descanso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar.

    3. Por cuidado de menores de siete años que tengan a su cargo.

    4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.

    5. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con una discapacidad igual o superior al 33 por ciento, debidamente acreditada
    En estos supuestos, el Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente tendrá el carácter de empresario, conforme al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores.

    En lo no previsto expresamente, la contratación del trabajador por cuenta ajena se regirá por lo previsto por el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Para los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5 anteriores, el contrato se celebrará por una jornada equivalente a la reducción de la actividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda superar el 75 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable, en cómputo anual. A estos efectos se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable lo establecido en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. En estos supuestos, la duración del contrato estará vinculada al mantenimiento de la situación de cuidado de menor de siete años o persona en situación de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo, con una duración máxima, en todo caso, de doce meses.

    Solamente se permitirá la contratación de un único trabajador por cuenta ajena aunque concurran dos o más de los supuestos previstos. Finalizada la causa que dio lugar a dicha contratación, el trabajador autónomo podrá celebrar un nuevo contrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de las causas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre el final de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodo mínimo de doce meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causa alguna de las previstas en los números 1 y 2.

    No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar, riesgo durante el embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de violencia de género, así como en los supuestos de extinción del contrato por causas procedentes, la persona trabajadora autónoma podrá contratar a un trabajador o trabajadora para sustituir a la persona inicialmente contratada, sin que, en ningún momento, ambas personas trabajadoras por cuenta ajena puedan prestar sus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supere el período máximo de duración de la contratación previsto en el presente apartado.

    En los supuestos previstos en los números 3, 4 y 5, solamente se permitirá la contratación de un trabajador por cuenta ajena por cada menor de siete años o familiar en situación de dependencia o discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

    La contratación por cuenta ajena reglada por el presente apartado será compatible con la bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación, prevista en el artículo 30 de esta Ley.
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    Es decir, la segunda característica, es que, salvo las excepciones señaladas, el TRADE tiene que prestar servicio al cliente por él mismo y no puede tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad que realiza con terceros.

    B) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente

    Esta compleja frase quiere decir que la actividad que desarrolle el TRADE para sus clientes no puede ser igual a la que realicen los trabajadores por cuenta ajena del cliente porque, si ello fuese así, la contratación como TRADE sería fraudulenta y, como hemos señalado al principio, el TRADE sería convertido en un trabajador por cuenta ajena en la empresa cliente.

    C) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente

    Para garantizar esta diferenciación con el empleado por cuenta ajena, la Ley exige también que el TRADE disponga de su propia infraestructura y de su propio material y herramientas, como trabajador autónomo que es; pues si la infraestructura o el material los pone a su disposición la empresa cliente, también podría ser considerado como empleado por cuenta ajena.

    D) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente

    Como puede verse en todas las notas que vamos analizando, la Ley limita la dependencia del TRADE solo al aspecto económico; pero en el resto de cuestiones el TRADE debe ser independiente de la empresa cliente y por ello exige que sea el TRADE el que organice su propia actividad para realizar el trabajo encargado por el cliente, ello sin perjuicio de que el cliente pueda proporcionar al TRADE determinadas indicaciones de carácter técnico.

    E) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla

    El TRADE percibirá su retribución en función del cumplimiento del encargo con el cliente, como cualquier trabajador autónomo. Si el TRADE percibe una retribución no vinculada al resultado de su actividad se puede considerar que realmente percibe una nómina y que se trata de un empleado por cuenta ajena de la empresa cliente, es decir, lo que se conoce como "falso autónomo".

    Finalmente, señala la Ley que nunca serán TRADE los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho.

    Si el TRADE reúne todas las condiciones señaladas, podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente a través de una comunicación fehaciente. En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido un mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente ante los órganos jurisdiccionales del orden social.
   
    En el caso de que el órgano jurisdiccional del orden social reconozca la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente al entenderse cumplidas las condiciones recogidas en el artículo 11 apartados 1 y 2 de la Ley, el trabajador solo podrá ser considerado como tal desde el momento en que se hubiere recibido por el cliente la comunicación mencionada en el párrafo anterior. El reconocimiento judicial de la condición de trabajador autónomo económicamente dependiente no tendrá ningún efecto sobre la relación contractual entre las partes anterior al momento de dicha comunicación.

    Por su parte, el Real Decreto 197/2009 señala que para poder celebrar el contrato con el cliente como TRADE, el trabajador debe comunicar al cliente que goza de dicha condición, no pudiendo acogerse al régimen jurídico establecido en este real decreto en el caso de no producirse tal comunicación.

Sepa que:

El cliente podrá requerir al trabajador autónomo económicamente dependiente que le acredite el cumplimiento de las condiciones legales para ser considerado TRADE, tanto en la fecha de la celebración del contrato como en cualquier otro momento de la relación contractual siempre que desde la última acreditación hayan transcurrido al menos seis meses, y todo ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales oportunas en el supuesto de controversia derivada del contrato.

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Legislación



Art. 1 Ley 20/2007 Estatuto Trabajo Autónomo. Supuestos incluidos.
Art. 11 Ley 20/2007 Estatuto Trabajo Autónomo. Concepto y ámbito subjetivo.
Art. 11 bis Ley 20/2007 Estatuto Trabajo Autónomo. Reconocimiento de la condición de TRADE
Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del TRADE y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.
Resolución de 18 de Marzo de 2009, del Servicio Público de Empleo Estatal, que establece el procedimiento para el registro de contratos de los TRADE.

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