JUBILACIÓN: REQUISITOS GENERALES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES ESPECIALES
El artículo 41 de la Constitución Española determina que todos los ciudadanos contarán con un régimen público de seguridad social, que les garantice la asistencia y prestaciones sociales ante situaciones de necesidad. Esas prestaciones incluyen la jubilación.REQUISITOS GENERALES
Sepa que:
No obstante, se puede causar derecho a pensión de jubilación desde la situación de no alta, siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización establecidos.- Estar en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen correspondiente.
- Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores.
SIN OBLIGACIÓN DE COTIZAR POR CONTINGENCIAS COMUNES A PARTIR DE LOS 65 AÑOS
El artículo 152 del Real Decreto Ley 8/2015, establece que no existe la obligación de cotizar por los empresarios, ni por los trabajadores por cuenta ajena o asimilada, por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal
- Tuviera contratos de carácter indefinido, sean socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas.
- Tuviesen cumplido 65 años o más de edad.
- Acrediten 35 años o más de cotización efectiva a la seguridad social (sin contar con las pagas extra).
Si al cumplir los 65 años de edad el trabajador no contase con los 35 años cotizados, esta exención en la cotización se aplicara a partir del momento en el que si se acrediten los 35 años de cotización efectiva.
BONIFICACIÓN PARA TRABAJADORES DE 65 AÑOS O MÁS
Recuerde que:
Conforme a la reforma de cotización de los trabajadores autónomos del Real Decreto 13/2022, la reducción en la cotización no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones que puedan causar las personas trabajadoras por cuenta propia.CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE JUBILACIÓN
La cuantía viene recogida en el artículo 210 de la ley general de la seguridad social y atiende a los siguientes indicadores y porcentajes.- 15 años cotizados: 50%
- 16 años o más cotizados.
- Mes 1 a mes 248: Se incrementa un 0,19% por cada mes.
- A partir del mes 248: Se incrementa otro 0,18% más, sin que se supere el 100%.
- Cuando se haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, que al finlizar el periodo transitorio dispuesto en la Disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social será de 67 años de edad y se continúe con la prestación laboral, se aplicará lo dispuesto en el artículo 210 en lo relativo al complemento económico por demorar la edad de jubilación
EFECTOS EN JUBILACIÓN POR HABER COTIZADO EN DISTINTOS REGÍMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Es el hecho en el cual un trabajador cotiza en distintos regímenes de la seguridad social, como puede ser cuando un trabajador que presta sus servicios en una empresa (Régimen General) y decide montar una por su cuenta como autónomo (Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia). Se tienen en cuenta todos los períodos cotizados en los diferentes regímenes, siempre que no se hayan producido de forma superpuesta, es decir, que no se hayan solapado. En el caso de haberse solapado algún periodo de cotización, se podrá acumular, pero solo para el cálculo de la base reguladora, sin superar la base máxima de cotización, como así establece el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.. Por otro lado, saber que es posible cobrar dos pensiones, siempre que se haya cumplido con el periodo de carencia en los dos regímenes, es decir, que hayan cotizado al menos 15 años en cada uno y por lo menos 2 años en los 15 años previos a la solicitud, como bien establece el artículo 205 de la ley general de la seguridad social.Sepa que:
En el caso de no poder cobrar las 2 pensiones por no cumplir el periodo de carencia, el trabajador se jubilara por el régimen por el que se haya cotizado previamente a solicitar la pensión. En el caso de no cumplir con el periodo de carencia, la jubilación se causara en el régimen en el que haya cotizado más años.
Comentarios
Artículo 49 Real Decreto Legislativo 8/2015 Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes.Artículo 57 Real Decreto Legislativo 8/2015 Limitación de la cuantía inicial de las pensiones.Artículo 152 Real Decreto Legislativo 8/2015 Cotización con sesenta y cinco o más años.Art 205 Real Decreto Legislativo 8/2015 Beneficiarios.Artículo 210 Real Decreto Legislativo 8/2015 Cuantía de la pensión.Artículo 320 Real Decreto Legislativo 8/2015 Base reguladora cotización con 65 o más años de edad.Disposición transitoria duodecima Real Decreto Legislativo 8/2015 Exoneración de cuotas con 65 o más.Jurisprudencia y Doctrina
Jubilación OrdinariaSiguiente: Jubilación: Requisitos Regimen Especial Agrario por Cuenta ajena
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Real Decreto Legislativo 1/1996, de la Propiedad intelectual.