Plazo de caducidad de la acción del empleado si hay conducta fraudulenta de la empresa

Plazo de caducidad de la acción del empleado si hay conducta fraudulenta de la empresa.


    Como norma general, el trabajador podrá ejercer su acción contra el despido durante los 20 días hábiles siguientes al momento en el que le fue notificado el cese.

    Traspasado el límite, más allá de emprender otras acciones, con plazos de caducidad o prescripción más extensos (por ejemplo, las reclamaciones de cantidades en las que el plazo será de un año) el empleado perdería todo derecho a reclamar la improcedencia o nulidad de un despido, que fuere cuál fuere la causa, quedaría justificado.

    Más allá de esta aseveración legal, resulta necesario advertir sobre los "huecos" que deja la norma a fin de evitar que futuras reclamaciones de sus empleados puedan llevar consigo una interpretación judicial que obligue a la empresa a indemnizar o readmitir.

    Concretamente, el apartado 3 del artículo 59 E.T., que regula la prescripción y la caducidad y, en consonancia con el artículo 103.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone que:

    El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.


    Sin embargo, si los tribunales advierten de la existencia de una conducta fraudulenta de la empresa, el plazo de caducidad puede demorarse más allá de la decisión extintiva del empresario.

    Claro ejemplo de esto es la jubilación del empresario y cese objetivo de un trabajador para posterior continuidad del negocio.

    Analizamos la sentencia 744/2024, del Tribunal Supremo, de 29 de mayo, en la que se dilucida si la vuelta a la actividad de un autónomo persona física, 7 meses y medio después de jubilarse, puede dar derecho a un trabajador cesado en el momento de la jubilación a percibir una indemnización por despido improcedente.

    El trabajador no impugnó inicialmente la decisión del autónomo de extinguir su contrato a consecuencia de su jubilación; cuando meses más tarde reanudó la actividad y contrató hasta a tres trabajadores para realizar las funciones que desarrollaba este para la empresa, el trabajador reclamó que el cese de la actividad como tal no se había producido, y, por tanto, su despido debería calificarse como improcedente.

Sepa que:

La jubilación del autónomo persona física genera para sus trabajadores el derecho a un mes de salario como indemnización (artículo 49.1.g E.T.

    El empleado inició su prestación de servicio para el trabajador autónomo en 2011, en inicio mediante una serie de encadenamientos de contratos hasta que, en 2015, fue transformado a indefinido hasta que cesó en 2020.

    Por ello, con base en la teoría de la unidad del vínculo contractual, la indemnización por despido improcedente de 33 días por año de salario con el límite de 720 días, que le correspondería en su caso supera, en mucho, el mes de indemnización que corresponde por jubilación de persona física.

    El Tribunal Supremo da la razón al trabajador, argumentando que la consecuencia esencial de la jubilación del empleado es que se produzca el cese definitivo de la actividad. Esto permite al empresario persona física abordar una indemnización muy inferior para sus trabajadores (1 mes de salario) en comparación a la que debe enfrentar cualquier empresa (persona jurídica) a su cierre (20 días por año con el límite total de un año de salario).

    Para la Sala, el corto espacio de tiempo, la vuelta a la misma actividad que desempeñaba y la contratación de nuevo personal, llevan a la conclusión de que no se produjo un cese real y permanente de la actividad de la empresa, lo que revela la utilización fraudulenta del artículo 49.1.g) del ET con la finalidad de extinguir el contrato de un trabajador a un menor coste.

En conclusión:

    La caducidad operaría desde el momento que el trabajador tuvo conocimiento de la acción fraudulenta del empresario al reanudar la actividad, por lo que, tras la reclamación, la sentencia conviene en estimar la demanda de despido y declararlo improcedente.

    Resulta esencial vigilar las particularidades que presentan los plazos, pues pueden afectar, de una u otra manera, a las consecuencias que tendrá para la empresa la reclamación del trabajador.

    En este caso, podemos extraer la conclusión de que una irregularidad como cesar a un empleado por jubilación, para continuar seguidamente la actividad, contratando a otros trabajadores, puede acarrear que el plazo de caducidad no se inicie en un cese que será considerado como ficticio, viéndose la empresa obligada a abonar una indemnización sensiblemente superior a la inicial por considerarse que lo que realmente ha ocurrido es un despido improcedente.

Aconsejamos finalmente no dar por sentada la caducidad de los plazos y analizar el caso específicamente para asegurarnos "estar a salvo" de cualquier acción que el empleado pueda ejercer.

Comentarios



Prescripción de reclamaciones salariales de empleados.
¿Qué efectos tiene la "papeleta" de conciliación en el plazo para impugnar el despido?

Jurisprudencia



STS 744/2024. Caducidad acción contra despido no inicia en cese si hay fraude en jubilación de empresario y renuda actividad. Despido improcedente.

Legislación



Art. 49 E.T. RD-Legis 2/2015. Extinción del contrato.
Art. 59 E.T. RD-Legis 2/2015. Prescripción y caducidad.
Art. 103 LJS 36/2011. Presentación de la demanda por despido.

Siguiente: STS 727/2024. Se extiende a la papeleta de conciliación por despido la posibilidad de ampliar presentación hasta las 15:00 horas del día siguiente

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