SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA MAYORES DE 52 AÑOS.

La prestación ha sido modificada por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
El
artículo 274 señala que serán beneficiarios del subsidio por desempleo los trabajadores mayores de cincuenta y dos años que hayan agotado la prestación por desempleo y se encuentren en desempleo; y que cumplan los requisitos establecidos en el
artículo 280.
No obstante, las personas que, en la fecha en que se encontraron en el supuesto anterior, cumplieran todos los requisitos establecidos en el primer párrafo del en el
artículo 280.1, salvo el de tener cumplida la edad de cincuenta y dos años, podrán solicitar el acceso a este subsidio a partir de la fecha en que cumplan dicha edad, siempre que hayan permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo desde la fecha del agotamiento de la prestación contributiva o de la situación legal de desempleo, hasta la fecha de la solicitud. En este supuesto se considerará como fecha del hecho causante la del cumplimiento de la edad de cincuenta y dos años
.
Se entenderá cumplido el requisito de inscripción ininterrumpida cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días naturales, no computándose los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena. En este último caso, el trabajador no podrá acceder al subsidio cuando el cese en el último trabajo fuera voluntario.
Finalmente, señalar que se discute si los trabajadores por cuenta propia o autónomos, una vez que han finalizado la prestación por cese de actividad, tienen derecho a acceder a este subsidio.
El SEPE entiende que la protección del cese de los autónomos no tiene contemplada la protección a nivel asistencial.
Sin embargo, existen ya algunos pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales que sí reconocen
a los trabajadores autónomos el acceso al subsidio de mayores de 52 años, como la STSJ de Cantabria de 20 de Julio de 2020 (Rec. 380/2020), que cita, a su vez, la STS de 8 de Julio de 2011 (Rec. 4232/2010), la STSJ de Canarias, de 31 de Enero de 2014 (Rec. 584/2012), la STSJ de Andalucía (Sede de Granada), de 13 de Mayo de 2021, o la del TSJ de la Comunidad Valenciana, de 16 de Noviembre de 2021 (Rec. 1885/2021).
El argumento central de estas resoluciones pasa por entender que
la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos es similar a la prestación contributiva por desempleo, por lo que no existe razón para negar al trabajador autónomo el acceso al subsidio, pues, según el Tribunal Supremo, la exclusión no se desprende del
artículo 274 de la LGSS, que solo exige que hayan cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral, carecer de rentas, y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
REQUISITOS.
- Acreditar todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (haber cotizado por jubilación 15 años, dos de los cuales han de estar dentro de los últimos 15 años).
A efectos del cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido para acceder a este subisidio, la Sentencia de 22 de junio de 2022, determina que se computarán como cotizados 112 días por cada hijo nacido, para las madres que no estuvieran trabajando cuando alumbraron a sus descendientes.
- Haber cotizado efectivamente en España por desempleo durante al menos seis años a lo largo de su vida laboral.
- Acreditar, en la fecha de presentación de la solicitud, que carecen de rentas propias, en los términos previstos en el artículo 275.1, es decir, que las rentas de cualquier naturaleza de la persona solicitante o beneficiaria durante el mes natural anterior no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.El cumplimiento del requisito de carencia de rentas propias deberá mantenerse durante todo el tiempo de percepción del subsidio.Por ello, los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años vendrán obligados a comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus rentas que pudieran afectar al mantenimiento de su derecho, en el momento en que dicha circunstancia se produzca.
DURACIÓN.
La duración será hasta que usted alcance la edad ordinaria que se le exija para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social (normal o anticipada).
CUANTÍA DEL SUBSIDIO.
Sepa que:
Es el único de los subsidios en los que al mismo tiempo se sigue cotizando por jubilación.
La cuantía del subsidio será igual al
80% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La entidad gestora (Servicio Público de Empleo Estatal o Instituto Social de la Marina) ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la jubilación. La base de cotización por jubilación será el 125 % del tope mínimo de cotización vigente en cada momento.
En caso de percibir el
complemento de apoyo al empleo, la base por la que deberá cotizarse se reducirá en proporción a la jornada trabajada.
El pago del subsidio se realizará por mensualidades de 30 días, entre los días 10 y 15 del mes inmediato siguiente al que corresponda el devengo. Se efectuará, salvo excepciones, mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera que el beneficiario indique, siempre que sea titular de la misma.
TRAMITACIÓN.
El derecho al subsidio por desempleo nacerá a partir del día siguiente al del hecho causante, siempre que se solicite
en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha del mismo. Solicitado fuera de dicho plazo, el derecho el subsidio nacerá el día de presentación de la solicitud.
En caso de que el
subsidio se conceda indebidamente debido a un error imputable al SEPE, cuando no medie mala fe por parte del beneficiario, este
no tendrá que devolver los importes indebidamente ingresados. Así lo señaló el Tribunal Supremo, en
sentencia 170/2025, de 5 de marzo y
sentencia 180/2025, de 11 de marzo, en solicitudes de reintegro de prestaciones del subisio que entonces era para mayores de 55 años, cuya regulación pertenece al subsidio actual. Se determina que en caso de error del SEPE, no tiene que devolverlo cuando no opere mala fe del beneficiario. Doctrina Cakarevic.
Recuerde que los beneficiarios del subsidio para mayores de cincuenta y dos años vendrán obligados a comunicar a la entidad gestora cualquier incremento en sus rentas que pudieran afectar al mantenimiento de su derecho, en el momento en que dicha circunstancia se produzca.
Para mantener el derecho al subsidio, debe justificar que sigue cumpliendo el requisito de carencia de rentas propias. Para ello, debe presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal una declaración de sus rentas cada doce meses, a contar desde la fecha del nacimiento del derecho al subsidio o desde la fecha en que lo reanudó por última vez. El plazo para presentar esta declaración es de 15 días a partir de aquel en el que se cumplan los doce meses.
Si no presenta esta declaración en el plazo indicado, se interrumpirá el pago del subsidio y de la cotización a la Seguridad Social.
Si presenta la declaración fuera de plazo, se reanudará el cobro del subsidio, pero con efectos desde la fecha en que entregue dicha declaración.
Cuando, con ocasión de la tramitación de la declaración anual de rentas, el beneficiario comunique o la entidad gestora detecte que, durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores, se han dejado de cumplir los requisitos de carencia de rentas, se procederá a la suspensión del subsidio por el periodo durante el que se hayan dejado de reunir dichos requisitos, regularizando los periodos e importes percibidos.
Si el incumplimiento de los requisitos durante algún periodo dentro de los doce meses anteriores a la fecha en la que se ha de presentar la declaración anual de rentas no fuera comunicado por el beneficiario en el momento de producirse ni con ocasión de la primera declaración anual de rentas tras producirse dicha circunstancia, ni hubiera podido ser detectado durante la tramitación de esta primera declaración anual de rentas por la entidad gestora, una vez constatado por ésta, procederá a la regularización del derecho por el periodo que corresponda por incumplimiento de los requisitos, así como al inicio del correspondiente procedimiento sancionador por no comunicar la concurrencia de una causa de suspensión del derecho en el momento de producirse.
SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN
El subsidio
se suspenderá por las causas previstas en el
artículo 271 y se
reanudará en la forma y plazos previstos en el mismo precepto.
Además, el subsidio para trabajadores mayores de cincuenta y dos años también se suspenderá por las siguientes causas:
- Cuando se cumplan doce meses desde la fecha de nacimiento del derecho o de su última reanudación, en el supuesto de que el interesado no haya presentado la declaración anual de rentas dentro del plazo establecido en el mismo.
- En la fecha en que se deje de cumplir el requisito de carencia de rentas propias, si dicho incumplimiento tiene una duración inferior a doce meses.
El derecho se reanudará, en el primer supuesto, a partir de la fecha en que se solicite la misma aportando la declaración anual de rentas que acredite el mantenimiento de los requisitos, y en el segundo supuesto, a partir de la fecha en que de nuevo se cumpla el requisito de carencia de rentas, siempre que en este caso, la solicitud de reanudación se presente dentro del plazo de los quince días hábiles siguientes al de dicho cumplimiento. En caso contrario, el subsidio se reanudará a partir de la fecha de su solicitud.
Procederá la denegación de la reanudación solicitada una vez transcurridos doce meses desde la fecha de efectos de la suspensión del subsidio.
Este plazo de doce meses se ampliará por el periodo equivalente a aquél durante el cual se realicen trabajos por cuenta propia o ajena. En este caso se exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya situación legal de desempleo.
EXTINCIÓN
El subsidio
se extinguirá por las causas previstas en el
artículo 272, excepto la regulada en la letra h), así como por el incumplimiento del requisito de carencia de rentas durante un periodo igual o superior a doce meses. Igualmente se producirá la extinción del subsidio por el transcurso de doce meses desde la fecha de efectos de su suspensión sin haberse reanudado, salvo que este plazo de doce meses se ampliará por el periodo equivalente a aquél durante el cual se realicen trabajos por cuenta propia o ajena. En este caso se exigirá que el último cese previo a la reanudación sea involuntario o constituya situación legal de desempleo.
DOCUMENTACIÓN
La documentación que se deberá aportar está en función de la situación de acceso a este subsidio, pudiéndose informar en la Oficina de Empleo.
Las personas trabajadoras que perciban el subsidio de mayores de 52 años podrán firmar un Convenio Especial, a través de las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, para completar la cotización por jubilación que efectúa el Servicio Público de Empleo Estatal.
La documentación que se deberá aportar es la siguiente:
- Documento de identificación del solicitante, DNI/NIE/tarjeta de identidad.
- Impreso de solicitud del subsidio.
- Solamente si el Servicio Público de Empleo Estatal lo solicita, el justificante de rentas.
- Cualquier documento bancario en el que figure el número de cuenta de la que usted sea titular y donde desee percibir la prestación.
Legislación
Art. 274 RDL 8/2015 TRLGSS. Beneficiarios del subsidio por desempleo.
Art. 275 RDL 8/2015 TRLGSS. Carencia de rentas y responsabilidades familiares.
Art. 276 RDL 8/2015 TRLGSS. Solicitudes, nacimiento y prórroga del derecho al subsidio.
Art. 277 RDL 8/2015 TRLGSS. Duración del subsidio.
Art. 278 RDL 8/2015 TRLGSS. Cuantía del subsidio.
Art. 280 RDL 8/2015 TRLGSS. Beneficiarios del subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años.Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiple
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