Artículo 102. Contenido específico del acta notarial.
1. Además de las circunstancias generales derivadas de la legislación notarial y de las previstas como 1', 2' y 3' del artículo 97 de este Reglamento, el Notario dará fe de los siguientes hechos o circunstancias: 1'. De la identidad del Presidente y Secretario, expresando sus cargos. 2'. De la declaración del Presidente de estar válidamente constituida la Junta y del número de socios con derecho a voto que concurren personalmente o representados y de su participación en el capital social. 3'. De que no se han formulado por los socios reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones del Presidente y, en caso contrario, del contenido de las formuladas, con indicación de su autor. 4'. De las propuestas sometidas a votación y de los acuerdos adoptados, con transcripción literal de unas y otros, así como de la declaración del Presidente de la Junta sobre los resultados de las votaciones, con indicación de las manifestaciones relativas al mismo cuya constancia en acta se hubiere solicitado. 5'. De las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite, consignando el hecho de la manifestación, la identificación del autor y el sentido general de aquélla o su tenor literal si se entregase al Notario texto escrito, que quedará unido a la matriz. El Notario podrá excusar la reseña de las intervenciones que, a su juicio, no fueren pertinentes por carecer de relación con los asuntos debatidos o con los extremos del orden del día. Cuando apreciare la concurrencia de circunstancias o hechos que pudieran ser constitutivos de delito podrá interrumpir su actuación haciéndolo constar en el acta. 2. Si las sesiones se prolongan durante dos o mas días consecutivos, la reunión de cada día se consignará como diligencia distinta en el mismo instrumento y por orden cronológico. 3. En ningún caso el Notario calificará la legalidad de los hechos consignados en el instrumento.Legislación
Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilArt. 97 RD 1784/1996 Contenido del actaSiguiente: Artículo 103 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.