Artículo 118. Duración de la sociedad.
1. Los estatutos habrán de contener la duración de la sociedad. 2. Si se fijare un plazo y no se indicare su comienzo, aquél se empezará a contar desde la fecha de la escritura de constitución.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 119 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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