Artículo 148. Separación de administradores.
La inscripción de la separación de los administradores se practicará, según su causa, en virtud de los documentos siguientes: a) Si la separación hubiera sido acordada por la Junta General o se produjera como consecuencia del acuerdo de promover o de transigir la acción social de responsabilidad, mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 142. b) Si la separación hubiese sido acordada por resolución judicial firme, mediante testimonio de la misma.Legislación
Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilArt. 142 RD 1784/1996 Título inscribible.Siguiente: Artículo 149 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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