Artículo 256. Título inscribible de las cooperativas de crédito.
1. La inscripción primera de las cooperativas de crédito se practicará en virtud de escritura pública a la que se haya incorporado la preceptiva autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y a la que se acompañe certificación acreditativa de su inscripción en el Registro correspondiente del Banco de España. 2. La ulterior inscripción en el Registro de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o de la Comunidad Autónoma que corresponda, se hará constar en el Registro Mercantil mediante nota marginal. Esta regla será aplicable asimismo a las cooperativas de seguros.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 257 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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