Artículo 267. Derecho supletorio.
1. Las inscripciones posteriores, en cuanto recojan actos de modificación, transformación, fusión, disolución y liquidación de la agrupación, se practicarán en virtud de los mismos títulos y con los requisitos previstos para las de las sociedades colectivas, salvo que su legislación especifica disponga otra cosa. 2. La inscripción del nombramiento y cese de administradores y liquidadores, así como los poderes que estos otorguen, modifiquen o revoquen, se regirá por las reglas generales previstas en este Reglamento para las sociedades anónimas.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro MercantilSiguiente: Artículo 268 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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