Artículo 411. Calificación y recursos.
1. En el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción, el Registrador Mercantil Central calificará si la composición de la denominación se ajusta a lo establecido en los artículos 398, 399 y 407 y expedirá o no la certificación según proceda. 2. Contra la decisión del Registrador podrá interponerse recurso gubernativo conforme a las normas contenidas en los artículos 66 y siguientes de este Reglamento.Legislación
- Índice del Real Decreto 1784/1996 Reglamento del Registro Mercantil- Art. 398 RD 1784/1996 Unidad de denominación- Art. 399 RD 1784/1996 Signos de la denominación.- Art. 407 RD 1784/1996 Prohibición de identidad.Siguiente: Artículo 412 Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, reglamento del registro mercantil
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