Artículo 116. Constitución de la junta.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. La junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria. El presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o más días hábiles consecutivos. 2. La junta será presidida por el juez o, excepcionalmente, por el miembro de la administración concursal que por él se designe. 3. Actuará como Secretario el que lo sea del Juzgado. Será asistido en sus funciones por la administración concursal. 4. La junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores que titulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario del concurso o, en su defecto, cuando concurran acreedores que representen, al menos, la mitad del pasivo del concurso que pudiera resultar afectado por el convenio, excluidos los acreedores subordinados. NOTA: Redacción modificada (apartado 4) por Ley 9/2015, de 25 de mayo. NOTA: Redacción modificada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Legislación
- Equivalencia con artículo 364 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 366 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 371 RDL 1/2020 TRLC.Redacción Anterior
- Artículo 116 anterior a la Ley 13/2009. En vigor hasta 3/5/2010.Siguiente: Artículo 117. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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