Artículo 97. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Normativa
Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal

Artículo 97. Consecuencias de la falta de impugnación y modificaciones posteriores.



Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

    1.  Fuera de los supuestos de los apartados 3 y 4 de este artículo, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnaciones.

    2. Si el acreedor calificado en la lista de acreedores como especialmente relacionado con el deudor no impugnare en tiempo y forma esta calificación, el juez del concurso, vencido el plazo de impugnación y sin más trámites, dictará auto declarando extinguidas las garantías de cualquier clase constituidas a favor de los créditos de que aquel fuera titular, ordenando, en su caso, la restitución posesoria y la cancelación de los asientos en los registros correspondientes. Quedan exceptuados de este supuesto los créditos comprendidos en el número 1 del artículo 91 cuando el concursado sea persona natural.

    3. El texto definitivo de la lista de acreedores, además de en los demás supuestos previstos en esta Ley, podrá modificarse en los casos siguientes:

    1º Cuando se resuelva la impugnación de las modificaciones previstas en el artículo 96 bis.

    2º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un procedimiento administrativo de comprobación o inspección del que pueda resultar créditos de Derecho Público de las Administraciones públicas y sus organismos públicos.

    3º Cuando después de presentado el informe inicial a que se refiere el artículo 74 o el texto definitivo de la lista de acreedores, se inicie un proceso penal o laboral que pueda suponer el reconocimiento de un crédito concursal.

    4º Cuando después de presentados los textos definitivos, se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o por resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional con arreglo a su naturaleza o cuantía.

    Caso de resultar reconocidos, tendrán la clasificación que les corresponda con arreglo a su naturaleza, sin que sea posible su subordinación al amparo del artículo 92.1.

    4. Cuando proceda la modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes para la clasificación del crédito:

    1º Respecto de los créditos salariales o por indemnización derivada de extinción laboral, únicamente se tendrá en cuenta la subrogación prevista en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

    2º Respecto de los créditos previstos en el artículo 91.2.º y 4.º, únicamente mantendrán su carácter privilegiado cuando el acreedor posterior sea un organismo público.

    3º En caso de pago por pago por avalista, fiador o deudor solidario, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.6.

    4º En el supuesto en que el acreedor posterior sea una persona especialmente relacionada con el concursado en los términos del artículo 93, en la clasificación del crédito se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor inicial y al posterior.

    5º Fuera de los casos anteriores, se mantendrá la clasificación correspondiente al acreedor inicial.

NOTA: Modificado por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

Legislación



- Equivalencia con artículo 299 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 302 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 308 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 309 RDL 1/2020 TRLC.
- Equivalencia con artículo 310 RDL 1/2020 TRLC.

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