Exposición de Motivos. Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones

Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones


Redacción válida hasta 30-11-2015, según Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.

    El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, ha sido objeto de reciente  regulación mediante la Ley Orgánica 1/2002,de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

    Dicha ley orgánica, tal y como se establece en su exposición de motivos, desarrolla el derecho de asociación en dos facetas, por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.

    Respecto a la segunda de ellas, establece una serie de principios que han de regir en el ejercicio del citado derecho por las propias asociaciones, entre los que destacan su capacidad para inscribirse en el registro correspondiente, determinando el carácter declarativo de su inscripción  registral, y su capacidad para establecer su propia organización en el marco de la ley orgánica, a través de sus estatutos.

    Este carácter meramente declarativo de la inscripción registral no es obstáculo para que la ley orgánica reconozca a esta inscripción efectos sobre el régimen de responsabilidad de las asociaciones. De este modo, el artículo 15 de la ley orgánica establece que los asociados no responden  personalmente de las deudas de la asociación inscrita,  mientras que el artículo 10 reconoce la responsabilidad de  promotores y asociados en el caso de asociaciones no  inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación.

    Cabe destacar, por otra parte, que la fijación, en este reglamento, de plazos para la presentación de la solicitud de inscripción de determinados actos no supone la denegación
de esa inscripción si la petición se realiza una vez transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse en su caso de esa ausencia de inscripción en plazo.

    En este marco, sin perjuicio de las normas específicas de las comunidades autónomas dictadas con arreglo a sus  respectivas competencias, y en uso de la facultad
conferida al Gobierno en la disposición final tercera de la citada ley orgánica, se ha elaborado este reglamento con la finalidad de regular el Registro Nacional de Asociaciones y sus relaciones con los restantes Registros de Asociaciones.

    El reglamento se estructura en tres títulos.

    El título I, «Inscripciones registrales», se estructura en tres capítulos.

    En el capítulo I se relacionan los actos de las  asociaciones que podrán ser objeto de inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones.

    El capítulo II regula, de manera pormenorizada, los distintos procedimientos de inscripción según el acto que se pretenda inscribir, y destaca el carácter conferido a la inscripción de las asociaciones a efectos de publicidad, en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

    El régimen jurídico de la inscripción se establece en el capítulo III, cuyo contenido viene determinado por lo dispuesto en el artículo 30 de la citada ley orgánica.

    Cabe destacar el carácter positivo del silencio que se establece en dicho artículo, a lo que se añaden aspectos que completan la regulación legal, como lo relativo al
régimen de los recursos.

    El título II se estructura en dos capítulos, a través de los cuales se regula la estructura y funcionamiento el Registro Nacional de Asociaciones y la forma y medios de ofrecer publicidad registral. En concreto, se determina su dependencia orgánica del Ministerio del Interior, dando cumplimiento así a la remisión reglamentaria que se establece en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.

    Por último, en el título III, además de incluir una referencia a los registros autonómicos de asociaciones, se concretan los mecanismos de cooperación y colaboración entre registros y con otros organismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la citada ley  orgánica.

    En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,

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