Liquidación del patrimonio del concursado.

LIQUIDACIÓN DEL PATRIMONIO DEL CONCURSADO


    Para acceder al beneficio del pasivo insatisfecho, es decir, la condonación de las deudas, es necesaria la liquidación previa del patrimonio del deudor dentro.

    La apertura de la fase de liquidación puede producirse en diferentes momentos del proceso concursal, a instancia del deudor, de un acreedor o de la administración concursal.

    Procederá de oficio en los siguientes supuestos:
  1. En el auto de apertura del concurso consecutivo cuando el concursado sea una persona física no empresario.

  2. Cuando no se haya presentado ninguna propuesta de convenio o no hayan sido admitidas a trámite las que hubieran sido presentadas.

  3. Por haberse declarado por resolución judicial firme la nulidad del convenio aprobado.

  4. Al declarado por resolución judicial firme el incumplimiento del convenio.
    La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio.

    El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso.

    Dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución de apertura de la fase de liquidación (diez días en caso de concurso consecutivo, salvo que ya se hubiera acompañado por el deudor o por el mediador concursal a la propia solicitud de apertura de esa fase), la Administración concursal presentará al juez un plan para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso que, siempre que sea factible, deberá contemplar la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes y servicios del concursado o de algunos de ellos.

    Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la oficina judicial el plan de liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo, el juez, según estime conveniente para el interés del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en que hubiera sido presentado o introducir en él modificaciones. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.

    Desde la apertura de la fase de liquidación, la Administración Concursal emitirá informes trimestrales informando de la situación de las operaciones liquidatorias.

    Deducidos de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra la masa y con cargo a los bienes no afectos a privilegio especial o al remanente que de ellos quedase una vez pagados estos créditos, se atenderá al pago de aquellos que gozan de privilegio general, por el orden establecido en el artículo 280 del texto refundido de la Ley Concursal y, en su caso, a prorrata dentro de cada número. Una vez satisfechos éstos, se procederá al pago de los ordinarios. Los subordinados (artículo 281) comenzarán a abonarse una vez cancelados los créditos ordinarios.

    En paralelo a la liquidación, el juez determina si el concurso es tachado como culpable o como fortuito.

Comentarios



- Fase de liquidación en el concurso de acreedores
- Declaración del concurso de acreedores.
- Esquema del proceso para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.

Legislación



- Art. 269 RDL 1/2020. Clases de créditos.
- Art. 270 RDL 1/2020. Créditos con privilegio especial.
- Art. 280 RDL 1/2020. Créditos con privilegio general.
- Art. 281 RDL 1/2020. Créditos subordinados.
- Art. 406 RDL 1/2020. Apertura de la liquidación a solicitud del deudor.
- Art. 407 RDL 1/2020. Apertura obligatoria de la liquidación.
- Art. 408 RDL 1/2020. Apertura de la liquidación a solicitud de la administración concursal.
- Art. 409 RDL 1/2020. Apertura de oficio de la liquidación.
- Art. 416 RDL 1/2020. De la presentación del plan de liquidación.
- Art. 429 RDL 1/2020. Deducción para pagos de créditos contra la masa.
- Art. 430 RDL 1/2020. Pago de créditos con privilegio especial.
- Art. 431 RDL 1/2020. Prioridad temporal.
- Art. 432 RDL 1/2020. Pago de créditos con privilegio general.
- Art. 433 RDL 1/2020. Pago de créditos ordinarios.
- Art. 434 RDL 1/2020. Pago de créditos ordinarios con antelación.
- Art. 435 RDL 1/2020. Pago de los créditos subordinados.
- Art. 706 RDL 1/2020. Solicitud de concurso consecutivo por el deudor o por el mediador concursal.
- Art. 717 RDL 1/2020. La liquidación de la masa activa.


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