Publicidad e Impugnación del Informe de la Administración Concursal

PUBLICIDAD E IMPUGNACIÓN DEL INFORME
DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL.



    El Capítulo IV del Título IV, integrado por los artículos 95 a 97 de la Ley, se ocupa de la publicidad que ha de darse al informe elaborado por la Administración Concursal y de la impugnación del mismo.

    La Administración concursal está obligada a presentar al Juez su informe, con su documentación complementaria, y todo ello se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. Además el juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o privados, conforme establece el Artículo 95.

    El Artículo 96, a cuyo tenor nos remitimos, se ocupa del plazo y las causas por las que se puede impugnar el inventario y la lista de acreedores elaborados por la Administración concursal. Las razones de impugnación versarán, básicamente, sobre la inclusión o exclusión de bienes o derechos o sobre la valoración de los incluido; y sobre la inclusión o exclusión de créditos, su clasificación o su cuantía. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del Artículo 95, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el Artículo 95.

    El Artículo 96 bis se refiere a las comunicaciones posteriores de créditos y señala que, concluido el plazo de impugnación y hasta la presentación de los textos definitivos, se podrán presentar comunicaciones de nuevos créditos. Estos créditos serán reconocidos conforme a reglas generales y en su clasificación se estará a lo dispuesto en el Artículo 92.1.º salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza.

    La administración concursal resolverá sobre ellas en la lista de acreedores definitiva a presentar. Si dentro del plazo de diez días siguiente a la puesta de manifiesto de los textos definitivos se formula oposición a la decisión de la administración concursal sobre las comunicaciones posteriores presentadas, se le dará la tramitación del incidente concursal. Esta impugnación no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación, siendo de aplicación lo previsto en el Artículo 97 ter.

    El Artículo 97, por último, se refiere a los efectos o consecuencias de la falta de impugnación en plazo de la lista de acreedores y del inventario, y de la falta de impugnación de la lista de acreedores por los acreedores que han sido calificados como especialmente relacionados con el deudor.

    El Artículo 97 bis se refiere al procedimiento de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores, que sólo podrá solicitarse antes de que recaiga la resolución por la que se apruebe la propuesta de convenio o se presenten en el Juzgado los informes previstos en los apartados segundo de los Artículos 152 y 176 bis.

    A tal efecto los acreedores dirigirán a la administración concursal una solicitud con justificación de la modificación pretendida, así como de la concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. La administración concursal en el plazo de cinco días informará por escrito al juez sobre la solicitud.

    Presentado el informe, si fuera contrario al reconocimiento, se rechazará la solicitud salvo que el solicitante promueva incidente concursal en el plazo de diez días, en cuyo caso se estará a lo que se decida en el mismo. Si el informe es favorable a la modificación pretendida, se dará traslado a las partes personadas por el término de diez días. Si no se efectúan alegaciones o no son contrarias a la pretensión formulada, el juez acordará la modificación por medio de auto sin ulterior recurso. En otro caso, el juez resolverá por medio de auto contra el que cabe interponer recurso de apelación.

    El Artículo 97 ter se refiere a los efectos de la modificación y señala que la tramitación de la solicitud no impedirá la continuación de la fase de convenio o liquidación. A petición del solicitante, el juez del concurso cuando estime probable el reconocimiento podrá adoptar las medidas cautelares que considere oportunas en cada caso para asegurar su efectividad.

    La modificación acordada no afectará a la validez del convenio que se hubiera podido alcanzar o de las operaciones de liquidación o pago realizadas antes de la presentación de la solicitud o tras ella hasta su reconocimiento por resolución firme. No obstante, a petición de parte, el juez podrá acordar la ejecución provisional de la resolución a fin de que:

    1.- Se admita provisionalmente la modificación pretendida en todo o en parte a los efectos del cálculo del voto del artículo 124.

    2.- Que las operaciones de pago de la liquidación o convenio incluyan las modificaciones pretendidas. No obstante, estas cantidades se conservarán depositadas en la masa activa hasta que sea firme la resolución que decida sobre la modificación pretendida, salvo que garantice su devolución por aval o fianza suficiente.

Formularios



    Escrito de Impugnación de Inventario de Bienes.
    Escrito de Impugnación de Lista de Acreedores.

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