Sociedad Limitada: Concepto y características principales de su régimen jurídico.

SOCIEDAD LIMITADA: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS



CONCEPTO.

    Por Sociedad de Responsabilidad Limitada se entiende a aquella sociedad capitalista de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables y que se integrará por las aportaciones de todos los/as socios/as.

    Su denominación viene determinada por su característica principal: la responsabilidad limitada de los socios, es decir, los socios no responderán personalmente frente a terceros por las deudas de la Sociedad (la responsabilidad queda limitada al capital aportado). Este punto junto con las menores necesidades de capital para su formación hacen de la sociedad de responsabilidad limitada sea la forma jurídica más utilizada en España para la creación de empresas.

    Así, está especialmente pensada para la participación de pocos socios, agrupaciones de profesionales, empresas familiares y pequeñas y medianas empresas. Aquí puede ver las ventajas de crear una sociedad y los trámites para pasar de autónomo a sociedad.

LEGISLACIÓN APLICABLE.

    La Sociedad de Responsabilidad Limitada se regula por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que derogó la anterior Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. A su vez, en todo aquello no contemplado expresamente en la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación subsidiaria el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil (Artículo 175 y s.s).

    Desde el año 2006 las Sociedades de Responsabilidad Limitada en general se pueden constituir de forma telemática, conforme al Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre.

CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO.

RECUERDE QUE:

    La denominación de la sociedad de responsabilidad limitada no puede coincidir con la de otra sociedad de capital y deberá incluir la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L."
    No existe un número mínimo ni máximo de socios para constituir una Sociedad Limitada, por lo que una sóla persona es suficiente para su constitución (Sociedad Limitada Unipersonal), si bien serán necesarios al menos dos socios en su capital para evitar las especialidades que conlleva la unipersonalidad: publicidad de la unipersonalidad mediante escritura inscrita en el Registro Mercantil, hacer constar la condición de unipersonal en toda su documentación, responsabilidad personal, ilimitada y solidaria en caso de unipersonalidad sobrevenida y llevanza del Libro Registro de Contratos del Socio único con la sociedad.

    En cuanto a su constitución, la Sociedad de Responsabilidad Limitada se constituye mediante escritura pública, que contendrá los Estatutos de la Sociedad, y que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la Sociedad de Responsabilidad Limitada su personalidad jurídica.

    La escritura de constitución determinará el modo concreto en que inicialmente se organice la administración, si los estatutos prevén diferentes alternativas.

    La escritura de constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento. Los fundadores y los administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento de esta obligación de inscripción en el Registro.

    Asimismo, si se constituye una Sociedad Limitada Unipersonal y transcurren seis meses sin que se haya inscrito en el Registro Mercantil, el/a socio/a único/a responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad no inscrita ante el Registro Mercantil.

    La actividad de la Sociedad, salvo disposición contraria de los Estatutos de la Sociedad, dará comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución. No obstante, los Estatutos no podrán fijar una fecha de inicio anterior a la del otorgamiento de la escritura.

    En cuanto a la duración, y salvo disposición contraria de los Estatutos, la Sociedad tendrá duración indefinida.

RECUERDE QUE:

    Puede constituirse una sociedad de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal mediante el régimen de formación sucesiva.

    El capital inicial mínimo para constituir la Sociedad es de un euro (1€). No obstante, mientras el capital no alcance la cifra de tres mil euros (3.000€) los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito si el patrimonio fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales en caso de liquidación de la sociedad. Además, deberá destinarse a la reserva legal al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de dicha reserva junto con el capital social alcancen el importe de tres mil euros. Se trata del doble de dotación establecida con carácter general (el 10% del beneficio del ejercicio hasta que la reserva legal alcance el 20% del capital social).

    El capital está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables ni denominarse acciones y se integrará por las aportaciones de todos los/as socios/as. Este capital debe ser íntegramente desembolsado.

    Se pueden aportar bienes o derechos valorables economicamente. De la realidad de las aportaciones y de su valoración responden solidariamente, frente a la Sociedad y los acreedores, los fundadores, socios y quien adquiera una participación desembolsada mediante una aportación no dineraria, salvo que la aportación haya sido valorada por perito.

    Cabe también la posibilidad de que los estatutos establezcan la obligación a cargo de uno o varios socios de realizar aportaciones distintas de las aportaciones de capital, que reciben el nombre de prestaciones accesorias.

    En ningún caso podrán ser objeto de aportación para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada el trabajo o los servicios.

    Si no se quiere aportar capital vía dinero o bienes existen las altenativas de sociedad civil, comunidad de bienes, sociedad colectiva o sociedad comanditaria simple.


ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.

    La administración de la Sociedad se podrá desempeñar por un administrador único, por varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros.

    Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría.

    Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

    La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores.

    Además de lo señalado respecto a la administración hay que destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a los socios, reunidos en Junta General, que decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta.

    La Ley señala además que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.

    Entre los manuales de consulta del Asesor de Gestión encontrará una completa guía sobre la figura del Administrador, como los tipos, obligaciones y responsabilidad, entre otra información de especial interés.


DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.

    Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los socios merecen especial mención el régimen de transmisión de participaciones y el de separación y exclusión de los socios.

RECUERDE QUE:

    La restricción en la transmisión de las participaciones sociales de la Sociedad de Responsabilidad Solidaria puede ser un inconveniente para salir de la misma pero permite controlar la entrada de personas extrañas al negocio.

    La transmisión voluntaria de participaciones entre socios, entre cónyuges, ascendientes o descendientes o sociedades del mismo grupo es libre, salvo que los Estatutos establezcan lo contrario.

    Si la transmisión está dirigida a un tercero requiere consentimiento previo de la Sociedad y se adaptará a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, a las establecidas en el artículo 107 del RDL 1/2010, de 2 Julio, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

    Se consideran nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria por actos "inter vivos". Sólo serán válidas las cláusulas que prohíban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el consentimiento de todos los socios.

    La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.

    No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se regirá por lo dispuesto en esta Ley para los casos de separación de socios y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.

    Por otro lado, la Ley también reconoce el derecho de los socios a separarse de la sociedad en el caso de que no hayan votado a favor de determinados acuerdos tales como el cambio del objeto social, el traslado del domicilio social al extranjero, la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales, la prórroga o reactivación de la Sociedad o la transformación de la sociedad en otro tipo de sociedad, entre otros. Los estatutos podrán establecer además causas de separación distintas a las previstas en la Ley.

    El legislador ha previsto la posibilidad de separación del socio por falta de distribución de dividendos, con el fin de que el socio minorista no se vea atado a la sociedad sin poder vender su participación ni tampoco recibir una retribución acorde.


    Asimismo, la Sociedad de Responsabilidad Limitada podrá excluir al socio que incumpla la obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida diligencia. Los estatutos, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporar otras causas de exclusión de los socios.

    Además de los anteriores, los socios también tendrán derecho a participar en el reparto de beneficios y del patrimonio resultante de la liquidación de la Sociedad, a ejercitar el derecho de tanteo en la adquisición de las participaciones de socios salientes y a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores.

    En cuanto al reparto de beneficios, y salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social. Antes de proceder al reparto de beneficios es necesario aplicar a la reserva legal el equivalente al 10% del beneficio, al menos hasta que dicha reserva alcance el 20% del capital social. Solo se pueden repartir dividendos con cargo a beneficios si el valor del patrimonio neto contable no es, a consecuencia del reparto, inferior al capital social.

RESPONSABILIDAD.

    En cuanto a la responsabilidad, en la sociedad de responsabilidad limitada los socios no responderán personalmente y con sus propios bienes de las deudas sociales, ya que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno; es decir, a los bienes de la Sociedad.

    Sin embargo, en caso de liquidación de la sociedad con patrimonio insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, si el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no alcanza la cifra de 3.000 euros los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

    En cuanto a la disolución, las Sociedades Limitadas se disuelven por las causas siguientes:

    a) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
    b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.
    c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
    d) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
    e) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
    f) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
    g) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
    h) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
    i) Por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos.
    j)  Por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos.
    k) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

    Asimismo, la declaración de concurso de la Sociedad no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la Sociedad quedará automáticamente disuelta.

    La disolución de la sociedad debe hacerse constar en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo en los dos primeros casos, en los que el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad. Si se trata de un supuesto de disolución judicial, deberá presentarse en el Registro el testimonio judicial de la sentencia.

    La disolución de la Sociedad determina la apertura del proceso de liquidación de la misma, durante el cual conservará su personalidad jurídica y deberá añadir la frase "en liquidación" a su denominación social.

    Con la apertura del proceso de liquidación las facultades de los Administradores son asumidas por los liquidadores, que son las personas encargadas de efectuar la liquidación de la Sociedad.

    Salvo que los estatutos de la sociedad establezcan otra cosa o que se nombre liquidadores a otras personas en el acuerdo de disolución, ejercerán como liquidadores las mismas personas que hasta esa fecha tenían el carácter de Administradores de la Sociedad.

    La Ley no establece plazo concreto para llevar a cabo la liquidación de la Sociedad, aunque permite a los socios o a personas con intereses legítimos en la liquidación solicitar del Juez la separación de los liquidadores, una vez transcurridos tres años desde la apertura del periodo de liquidación sin que se hubiera presentado a la Junta General el balance final de liquidación. El Juez podrá entonces nombrar como liquidadores a las personas que tenga por conveniente.

    Las operaciones de liquidación concluyen con la presentación por los liquidadores ante la Junta, para someterlo a su aprobación, del balance final de liquidación, un informe completo sobre las operaciones realizadas y un proyecto de división entre los socios del haber resultante, determinando, en función del activo neto de la sociedad, la parte que corresponde a cada socio, es decir, la cuota de liquidación; que puede ser proporcional o no a su cuota de participación, pues en las Sociedades Limitadas los estatutos pueden establecer que la cuota de liquidación de cada socio no sea proporcional a su participación en el capital social.

    La cuota de liquidación se pagará a los socios preferentemente en dinero, salvo acuerdo unánime de los socios.

Importante:

    En todo caso, los liquidadores no podrán pagar su cuota a los socios si antes no han satisfecho los créditos a los acreedores.

    Si así lo establecen los estatutos, es posible abonar la cuota de liquidación a determinados socios mediante la restitución de los bienes que aportaron a la Sociedad, si éstos siguen formando parte del patrimonio de la misma. En este caso, si una vez vendidos el resto de los bienes y pagados los acreedores de la Sociedad, no quedase remanente para abonar a cada socio su cuota en dinero, el socio o socios que percibirán su cuota en especie deberán abonar en dinero al resto la diferencia.    

    Una vez finalizadas las operaciones de liquidación, los liquidadores deben otorgar ante Notario la escritura pública de extinción de la Sociedad, que incluirá el balance final de liquidación y una relación de los socios con el valor de la cuota de liquidación que corresponde a cada uno de ellos.

    La escritura de extinción de la Sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil y así llevar a cabo la cancelación de todos los asientos registrales relativos a la Sociedad. Asimismo, habrá que comunicar a la Administración Tributaria la baja definitiva de la Sociedad en los censos.

    Por último, existe la posibilidad también, por haberlo reconocido así la jurisprudencia y la doctrina, de que el acuerdo de disolución y el de liquidación puedan adoptarse simúltaneamente, si se cumplen todo los requisitos legales para su adopción. La disolución y liquidación simultánea se llevará a cabo en los supuestos en los que no haya que realizar operaciones de liquidación porque no existan deudas sociales y el patrimonio social lo constituya dinero en metálico, o aun existiendo bienes, los socios hayan acordado por unanimidad el pago de la cuota de liquidación con dichos bienes.


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Legislación



- RDL 1/2010. Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
- RD 1784/1996. Reglamento del Registro Mercantil Central.
- RD 1332/2006. Empleo del DUE para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada de forma telemática.

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