SOCIEDAD LIMITADA: CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
CONCEPTO.
Por Sociedad de Responsabilidad Limitada se entiende a aquella sociedad capitalista de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden incorporarse a títulos negociables y que se integrará por las aportaciones de todos los/as socios/as. Su denominación viene determinada por su característica principal: la responsabilidad limitada de los socios, es decir, los socios no responderán personalmente frente a terceros por las deudas de la Sociedad (la responsabilidad queda limitada al capital aportado). Este punto junto con las menores necesidades de capital para su formación hacen de la sociedad de responsabilidad limitada sea la forma jurídica más utilizada en España para la creación de empresas. Así, está especialmente pensada para la participación de pocos socios, agrupaciones de profesionales, empresas familiares y pequeñas y medianas empresas. Aquí puede ver las ventajas de crear una sociedad y los trámites para pasar de autónomo a sociedad.LEGISLACIÓN APLICABLE.
La Sociedad de Responsabilidad Limitada se regula por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que derogó la anterior Ley 2/1995, de 23 de Marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. A su vez, en todo aquello no contemplado expresamente en la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación subsidiaria el Código de Comercio y el Reglamento del Registro Mercantil (Artículo 175 y s.s). Desde el año 2006 las Sociedades de Responsabilidad Limitada en general se pueden constituir de forma telemática, conforme al Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre.CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES DE SU RÉGIMEN JURÍDICO.
RECUERDE QUE:
La denominación de la sociedad de responsabilidad limitada no puede coincidir con la de otra sociedad de capital y deberá incluir la indicación "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus abreviaturas "S.R.L." o "S.L."RECUERDE QUE:
Puede constituirse una sociedad de responsabilidad limitada con una cifra de capital social inferior al mínimo legal mediante el régimen de formación sucesiva.ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD.
La administración de la Sociedad se podrá desempeñar por un administrador único, por varios administradores que actúen solidaria o mancomunadamente, o por un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de tres y un máximo de doce consejeros. Los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano, así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación estatutaria. Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil. La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores. Además de lo señalado respecto a la administración hay que destacar que la Ley atribuye la toma de ciertos acuerdos o decisiones a los socios, reunidos en Junta General, que decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de la competencia de la Junta. La Ley señala además que todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General.DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.
Por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los socios merecen especial mención el régimen de transmisión de participaciones y el de separación y exclusión de los socios.RECUERDE QUE:
La restricción en la transmisión de las participaciones sociales de la Sociedad de Responsabilidad Solidaria puede ser un inconveniente para salir de la misma pero permite controlar la entrada de personas extrañas al negocio.RESPONSABILIDAD.
En cuanto a la responsabilidad, en la sociedad de responsabilidad limitada los socios no responderán personalmente y con sus propios bienes de las deudas sociales, ya que la responsabilidad de los socios se circunscribe exclusivamente al capital aportado por cada uno; es decir, a los bienes de la Sociedad. Sin embargo, en caso de liquidación de la sociedad con patrimonio insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, si el capital de la sociedad de responsabilidad limitada no alcanza la cifra de 3.000 euros los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de tres mil euros y la cifra del capital suscrito.DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
En cuanto a la disolución, las Sociedades Limitadas se disuelven por las causas siguientes: a) Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil. b) Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. c) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. d) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. e) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. f) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. g) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. h) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. i) Por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos. j) Por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos. k) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Asimismo, la declaración de concurso de la Sociedad no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la Sociedad quedará automáticamente disuelta. La disolución de la sociedad debe hacerse constar en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo en los dos primeros casos, en los que el registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad. Si se trata de un supuesto de disolución judicial, deberá presentarse en el Registro el testimonio judicial de la sentencia. La disolución de la Sociedad determina la apertura del proceso de liquidación de la misma, durante el cual conservará su personalidad jurídica y deberá añadir la frase "en liquidación" a su denominación social. Con la apertura del proceso de liquidación las facultades de los Administradores son asumidas por los liquidadores, que son las personas encargadas de efectuar la liquidación de la Sociedad. Salvo que los estatutos de la sociedad establezcan otra cosa o que se nombre liquidadores a otras personas en el acuerdo de disolución, ejercerán como liquidadores las mismas personas que hasta esa fecha tenían el carácter de Administradores de la Sociedad. La Ley no establece plazo concreto para llevar a cabo la liquidación de la Sociedad, aunque permite a los socios o a personas con intereses legítimos en la liquidación solicitar del Juez la separación de los liquidadores, una vez transcurridos tres años desde la apertura del periodo de liquidación sin que se hubiera presentado a la Junta General el balance final de liquidación. El Juez podrá entonces nombrar como liquidadores a las personas que tenga por conveniente. Las operaciones de liquidación concluyen con la presentación por los liquidadores ante la Junta, para someterlo a su aprobación, del balance final de liquidación, un informe completo sobre las operaciones realizadas y un proyecto de división entre los socios del haber resultante, determinando, en función del activo neto de la sociedad, la parte que corresponde a cada socio, es decir, la cuota de liquidación; que puede ser proporcional o no a su cuota de participación, pues en las Sociedades Limitadas los estatutos pueden establecer que la cuota de liquidación de cada socio no sea proporcional a su participación en el capital social. La cuota de liquidación se pagará a los socios preferentemente en dinero, salvo acuerdo unánime de los socios.Importante:
En todo caso, los liquidadores no podrán pagar su cuota a los socios si antes no han satisfecho los créditos a los acreedores.Comentarios
- Las distintas formas jurídicas de la empresa: Características y trámites para su constitución.- Las ventajas de crear una sociedad.- Trámites para pasar de autónomo a sociedad.- La sociedad limitada nueva empresa.- La sociedad limitada de formación sucesiva.Legislación
- RDL 1/2010. Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.- RD 1784/1996. Reglamento del Registro Mercantil Central.- RD 1332/2006. Empleo del DUE para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada de forma telemática.En Google puedes encontrar casi cualquier cosa...
pero solo SuperContable te lo ofrece BIEN EXPLICADO.
Accede al resto del contenido aquí
Siguiente: Sociedad Limitada: Responsabilidad
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.