Artículo 104. Cooperativas de iniciativa social.
1. Son aquellas cooperativas de trabajo que tienen por objeto principal la prestación de servicios relacionados con: la protección de la infancia y de la juventud; la asistencia a la tercera edad; la educación especial y la asistencia a personas con discapacidad; la asistencia a minorías étnicas, refugiados, asilados, personas con cargas familiares no compartidas, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo, ex reclusos, alcohólicos y toxicómanos; y la reinserción social y la prevención de la delincuencia, así como la prestación de servicios dirigidos a los colectivos que sufran cualquier clase de marginación o exclusión social, en orden a conseguir que superen dicha situación. 2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya además actividades diferentes a las propias de la iniciativa social, aquéllas deberán ser accesorias y subordinadas a éstas. En dicho supuesto la sociedad deberá llevar una contabilidad separada para uno y otro tipo de actividades. 3. Para ser inscrita como cooperativa de iniciativa social, la entidad deberá hacer constar en los estatutos los siguientes extremos y obligaciones: a) La ausencia de ánimo de lucro, con indicación de que, en el supuesto de que en un ejercicio económico se produzcan excedentes o beneficios, en ningún caso serán repartidos entre los socios trabajadores, dedicándose a la consolidación y mejora del servicio prestado. b) El carácter gratuito de los cargos, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en los que puedan incurrir los miembros del órgano de administración en el desempeño de sus funciones como tales. El carácter gratuito de los cargos no es incompatible con la percepción de los anticipos derivados de la condición de socios trabajadores de sus componentes. c) Las aportaciones de los socios trabajadores al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no podrán devengar interés alguno, sin perjuicio de la posible actualización de las mismas. d) Las retribuciones de los socios trabajadores y la remuneración salarial de los trabajadores por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable que guarde mayor analogía. 4. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo determinará la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social, pasando a regirse plenamente por lo dispuesto con carácter general para las cooperativas de trabajo. 5. Las cooperativas de iniciativa social serán consideradas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, como entidades sin fines lucrativos a todos los efectos.Asientos Contables
- Por las aportaciones al Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 100 Capital Social Cooperativo.Asientos Cuenta 1181 Aportaciones de socios en cooperativas.- Por la retribución a los socios trabajadores.Asientos Cuenta 647 Retribución a los socios trabajadores.Equivalencia Normativa
Art. 107 Ley 4/1999. Cooperativas de iniciativa social.Siguiente: Artículo 105 Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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