Artículo 13. Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón

Normativa
Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto , texto refundido de la Ley de cooperativas de Aragón

Artículo 13. Organización y eficacia del Registro.




    1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Aragón queda adscrito al departamento competente en esta materia.

    2. El Registro asumirá las funciones de calificación, inscripción y certificación, así como la de depósito de las cuentas anuales y de las auditorías, en los términos de esta ley.

    3. La eficacia del Registro de Cooperativas viene definida por los principios de publicidad material y formal, legalidad y legitimación.

    4. El Registro es público. Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos frente a terceros de buena fe. No cabe ignorancia alegada por el interesado frente a los efectos registrales.

    5. Las inscripciones de constitución, fusión, escisión, modificación de estatutos, disolución y liquidación de la cooperativa tendrán carácter constitutivo y serán declarativas en los demás casos.

    6. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según la legislación vigente, pero sus asientos disfrutarán de la presunción de exactitud y veracidad hasta tanto no se inscriba declaración judicial en contra. Esta no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe conforme al contenido del Registro.

    7. La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. Cuando sea literal, podrá autorizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.

    8. Todos los documentos sujetos a inscripción en el Registro serán sometidos a calificación, a fin de que sólo accedan a él los títulos que reúnan los requisitos legales de carácter imperativo. La calificación se realizará a la vista de los documentos presentados y de los asientos obrantes en el Registro.

    9. Si, como resultado de la calificación, se suspendiera o denegara la inscripción solicitada, se extenderá anotación preventiva hasta tanto se corrijan los defectos o, en su caso, se resuelva el recurso. Si no se corrigiesen los defectos en el plazo de tres meses desde su notificación, se cancelará dicha anotación por nota marginal, convirtiéndose en inscripción en caso contrario.

    10. El Registro de Cooperativas adoptará los medios de gestión telemática compatibles con su estructura y función que se consideren necesarios y se vayan implantando progresivamente por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Igualmente, tanto para el almacenamiento documental como para la elaboración de sus libros y asientos, podrá utilizar los soportes de carácter electrónico que precise.

    11. Las cooperativas deberán comunicar anualmente al Registro de Cooperativas la información que en materia estadística sea requerida por la normativa aplicable al efecto, en relación con el número de socios que las integran a fecha de cierre de su ejercicio económico y, en su caso, la categoría o clase a la que pertenecen.

Legislación



Art. 109 Ley 27/1999 LGC. Registro de sociedades cooperativas.
Art. 110 Ley 27/1999 LGC. Organización y procedimiento registral.

Equivalencia Normativa



- Equivalencia Ley anterior artículo 13 LEY 9/1998.

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