Artículo 26. Socios colaboradores.
1. Los estatutos sociales pueden regular la posibilidad de que la cooperativa tenga socios colaboradores, que, sin realizar la actividad cooperativizada principal, puedan colaborar de algún modo en la consecución del objeto social de la cooperativa. La colaboración puede consistir en la participación en actividades de carácter auxiliar, secundario, accesorio o complementario a la actividad cooperativizada principal o solo en la aportación de capital. 2. Los derechos y obligaciones de los socios colaboradores son regulados por los estatutos sociales, y, en todo aquello que no esté establecido en ellos, por lo que acuerde la asamblea. El régimen jurídico que establezcan los estatutos sociales no debe ser necesariamente uniforme, sino que puede diferir en atención a las diferentes modalidades posibles de participación en el objeto social cooperativo. En todo caso, deben establecerse unos criterios que permitan una ponderada y equitativa participación en los derechos y obligaciones socioeconómicos de la cooperativa. 3. Pueden ser socios colaboradores las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como, si el contenido de su vinculación con la cooperativa lo permite, las comunidades de bienes y las herencias yacentes. 4. Los socios colaboradores tienen derecho a participar en las secciones de crédito, con las limitaciones establecidas por su respectiva normativa reguladora, o en el uso de servicios auxiliares o en actividades accesorias de la cooperativa. 5. Las condiciones de las aportaciones de los socios colaboradores al capital, que se contabilizan por separado del resto de socios, son las que determinan los estatutos o el acuerdo de la asamblea. En todo caso, no se les puede obligar a suscribir nuevas aportaciones al capital social ni incrementar las que se les exigió suscribir al adquirir la condición de socio. 6. Los socios colaboradores tienen el derecho a voto en la asamblea general con los límites del artículo 48.3. Sin embargo, los estatutos, con relación a los socios colaboradores cuya aportación sea solo de capital, pueden establecer que no tengan derecho a voto. 7. Si tienen derecho a voto, los socios colaboradores tienen el derecho a formar parte de los demás órganos sociales, con las limitaciones establecidas por el artículo 55. 8. Los socios colaboradores no pueden ser, en ningún caso, titulares de la presidencia del consejo rector. 9. Los socios colaboradores que solo aportan capital perciben, en su caso, el interés pactado, y sus aportaciones y retribuciones se sujetan al régimen establecido por la presente ley para las aportaciones voluntarias, sin perjuicio de que, si los estatutos lo disponen, puedan participar en la distribución de los excedentes y tengan que asumir las pérdidas en el sentido establecido por el apartado 10. 10. Los estatutos pueden atribuir hasta un 45% de los excedentes anuales, una vez dotados los fondos obligatorios, a la distribución entre los socios colaboradores, proporcionalmente al capital que hayan desembolsado. En este caso, han de asumir las pérdidas del ejercicio en la misma proporción hasta el límite de su aportación. 11. Si los estatutos lo disponen, pueden pasar a tener la condición de socios colaboradores, en los supuestos y con los requisitos exigidos estatutariamente y previa autorización del consejo rector, los socios de otro tipo que, por causa justificada, no puedan llevar a cabo definitivamente la actividad cooperativizada que motivó su ingreso en la cooperativa y no solicitan la baja ni la declaración de situación de excedencia en el caso de estar prevista estatutariamente.Legislación
Artículo 48 Ley 12/2015. Derecho de voto.Artículo 55 Ley 12/2015. Composición del Consejo Rector.Art. 14 Ley 27/1999 LGC. Socios colaboradores.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior Art.27 Ley 18/2002, 5 julio, de Cooperativas de CataluñaSiguiente: Artículo 27. Ley 12/2015, de 9 de julio, de cooperativas de Cataluña
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