Consulta Vinculante V1966-12. Consideración de resultados cooperativos de cara al Impuesto sobre Sociedades.

Consulta número: V1966-12 - Fecha: 11/10/2012
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

NORMATIVA Ley 20/1990. de 19 de diciembre, arts. 1, 6, 16, 17, 21


DESCRIPCIÓN-HECHOS

    La consultante es una cooperativa que tiene por objeto tanto la distribución y comercialización de productos químicos y farmacéuticos como la prestación de servicios que contribuyan al desarrollo de las actividades profesionales y empresariales de los socios. Se trata, por tanto, de una cooperativa de suministros y servicios de sus socios (todos ellos farmacéuticos). La entidad consultante tiene la consideración de cooperativa protegida con arreglo a lo previsto en la Ley 20/1990, y se rige por la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.

    La consultante ha suscrito un acuerdo intercooperativo con otra cooperativa (V), dedicada a las mismas actividades que aquélla y que se rige por la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi. En virtud de dicho acuerdo:

    - Cada cooperativa contratante y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios a la otra cooperativa firmante del acuerdo y a sus socios.

    - Asimismo, la consultante prestaría a favor de V servicios de asesoramiento y gestión.

    - Por último, la consultante adquiere un inmueble propiedad de V, sobre el que se celebra un arrendamiento a favor de la vendedora. En dicho inmueble se hallan las oficinas y almacenes centrales de V.

    El artículo 91 de la Ley de Cooperativas de Aragón considera que las operaciones de suministro, entregas e productos o servicios, que la cooperativa y sus socios realicen a favor de otra cooperativa, en el marco de un acuerdo intercooperativo, tendrán la consideración de operaciones cooperativizadas efectuadas con los propios socios.


CUESTIÓN-PLANTEADA

    Si, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades y a los efectos de la determinación del resultado cooperativo tal y como se define en la Ley 20/1990, puede entenderse que los rendimientos obtenidos por la consultante: procedentes de las operaciones realizadas con V; procedentes de las operaciones realizadas con los socios de V; por la prestación de servicios de asesoramiento y gestión a favor de V; con ocasión del arrendamiento del inmueble a V, todos ellos en el marco del acuerdo intercooperativo, pueden considerarse resultados cooperativos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 20/1990.


CONTESTACIÓN-COMPLETA

    El artículo 1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), sobre régimen fiscal de las cooperativas, establece que:

    "1. La presente Ley tiene por objeto regular el régimen fiscal de las sociedades cooperativas en consideración a su función social, actividades y características.

    2. (...).

    En lo no previsto expresamente por esta Ley se aplicarán las normas tributarias generales."

    En el supuesto concreto planteado, la cooperativa consultante manifiesta tener la consideración de cooperativa protegida. No obstante lo anterior, dichas circunstancias son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, el artículo 16 de la Ley 20/1990 establece que:

    "1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos.

    2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la Sección siguiente de este Capítulo.

    3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la Sección III de este Capítulo.

    4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa.

    5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a uno u otro tipo de resultados se minorará en el 50 % de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al fondo de reserva obligatorio."

    En este sentido, el artículo 17 establece que tendrán la consideración de ingresos cooperativos "los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios".

    Por otra parte, tendrán la consideración de rendimientos extracooperativos, según el artículo 21 de la Ley 20/1990:

    "Para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:

    1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.

    2. Los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades de naturaleza no cooperativa.

    3. Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.

(...)".

    Asimismo, formarán parte de los resultados extracooperativos, los incrementos y disminuciones patrimoniales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la citada norma.

    Por otra parte, el artículo 91 de la Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón, establece, en relación con las operaciones realizadas en el marco de un acuerdo intercooperativo, lo siguiente:

    "Para la mejor realización de fines concretos y determinados, de manera temporal o duradera, las cooperativas podrán constituir sociedades y asociaciones, grupos cooperativos y consorcios, suscribir con otras acuerdos intercooperativos, asociarse con otras personas, naturales o jurídicas, y poseer participaciones en ellas.

    En virtud de los acuerdos intercooperativos que puedan suscribirse, la cooperativa y sus socios podrán realizar operaciones de suministro, entregas de productos o servicios a la otra cooperativa firmante del acuerdo, teniendo tales hechos la misma consideración que las operaciones cooperativizadas efectuadas con los propios socios."

    No obstante, la determinación de los resultados cooperativos y extracooperativos a los efectos del Impuesto sobre Sociedades deberá efectuarse conforme a las normas contenidas en el capítulo IV del título II de la Ley 20/1990. Por tanto, en el presente caso, los ingresos derivados de las operaciones de suministro, entregas de productos o servicios, así como los servicios de asesoramiento y gestión, que realice la consultante a favor de la cooperativa V o de los socios de V, tendrán la consideración de ingresos extracooperativos, en la medida en que proceden de la actividad cooperativizada realizada con personas no socios, de acuerdo con previsto en el artículo 21 de la Ley 20/1990.

    Por otra parte, en relación con los ingresos procedentes de la cesión del bien inmueble a la sociedad V, estos ingresos también tendrán la consideración de rendimientos extracooperativos, con arreglo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 20/1990, puesto que proceden de la realización de actividades económicas ajenas a los fines específicos de la cooperativa consultante.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


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