Consulta número: V1757-23 - Fecha: 16/06/2023 | |
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas | |
NORMATIVA:
LCoop
Ley 20/1990 art.
16;
17;
28 LIS
Ley 27/2014 art.
29DESCRIPCIÓN-HECHOS
En 2021 dos abogados constituyeron una cooperativa de trabajo asociado (CTA) para el ejercicio profesional de la abogacía. Ambos abogados son socios trabajadores y administradores solidarios con cargo gratuito. Los socios trabajadores están unidos a la CTA por medio de un contrato de trabajo indefinido, como trabajadores por cuenta ajena. Ambos socios están inscritos de modo individual en el Colegio de Abogados y también está inscrita la sociedad. Asimismo, ambos socios se han adscrito (individualmente puesto que no se puede hacer societariamente) al Turno de Oficio del Colegio de Abogados en el ámbito de la Ley Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, como una forma de obtener ingresos la sociedad creada. El Colegio los ha designado en varias ocasiones, a título individual, y lógicamente las liquidaciones de pago de los honorarios vienen a nombre individual de cada uno de los abogados intervinientes, si bien los importes se ingresan directamente en la cuenta bancaria de la CTA. Al ser designados individual y nominativamente por el Turno de Oficio, los ingresos producidos parecen ingresos individuales, al margen de la actividad societaria, cuando en la realidad no es así, puesto que dicho trabajo se presta por los socios dentro de su jornada laboral y utilizando los medios propios del despacho, constituyendo ingresos de la propia CTA.CUESTIÓN-PLANTEADA
1. ¿Los ingresos provenientes del Turno de Oficio pueden ser facturados a nombre de la Sociedad (CTA)? ¿En el caso de que sean facturados a la CTA, el pagador debe practicar retención? 2. Los ingresos provenientes del Turno de Oficio se corresponden a la sociedad o a los socios trabajadores? 3. ¿Qué clase de rendimientos serían para los socios trabajadores de la CTA los ingresos provenientes del Turno de Oficio?CONTESTACIÓN-COMPLETA
Las Cooperativas de Trabajo Asociado (en adelante, CTA) se rigen por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas (en adelante, Ley 20/1990).
El artículo 16 de la Ley 20/1990, establece que:
"1. Para la determinación de la base imponible se considerarán separadamente los resultados cooperativos y los extracooperativos. 2. Son resultados cooperativos los rendimientos determinados conforme a lo previsto en la sección siguiente de este Capítulo. 3. Son resultados extracooperativos los rendimientos extracooperativos y los incrementos y disminuciones patrimoniales a que se refiere la sección 3.ª de este Capítulo. 4. Para la determinación de los resultados cooperativos o extracooperativos se imputarán a los ingresos de una u otra clase, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según los criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa. 5. A efectos de liquidación, la base imponible correspondiente a otro u otro tipo de resultados se minorará en el 50 por 100 de la parte de los mismos que se destine, obligatoriamente, al Fondo de Reserva Obligatorio".
Por otra parte, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, regulan los criterios para la retribución subvencionada por el Estado de los servicios prestados por los letrados en el turno de oficio y la asistencia letrada al detenido. De la citada normativa se desprende con claridad que los importes que por estos conceptos perciben los abogados retribuyen servicios prestados por los mismos, en el desempeño de su actividad, por lo que constituyen rendimientos de actividad profesional.
No obstante, el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, establece en el artículo 39 que:
"La abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de la Abogacía de empresa en régimen de relación laboral común, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrán de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional básicos para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad".
Asimismo, el artículo 40 del mismo establece que:
"Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer la Abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho. (...)".
Y, en el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 42 del mismo establece que:
"En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la Abogacía deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya".
Por tanto, si se cumplen los requisitos exigidos por el Estatuto General de la Abogacía para la existencia de despachos colectivos, los ingresos correspondientes a la realización de la actividad profesional desarrollada por los abogados que ejerzan por cuenta ajena bajo el régimen de derecho laboral en el mismo, en los términos del indicado Estatuto, se imputarán al indicado despacho colectivo, que en este caso concreto se ejerce en forma de una sociedad cooperativa de trabajo asociado. Este tipo de entidad tiene unas características propias en el sentido de que los propios socios de la cooperativa aportan su esfuerzo personal y directo a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros.
En línea con lo anterior, los ingresos correspondientes al turno de oficio seguirán el citado régimen, es decir, tendrán la consideración de ingreso para la entidad consultante, puesto que es la sociedad la que ejerce la actividad, siempre que las retribuciones que perciben los abogados por todos los conceptos tengan la consideración de rentas del trabajo.
En este sentido, el artículo 17 de la Ley 20/1990 establece que:
"En la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza: 1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios. 2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios. 3. Las subvenciones corrientes. 4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables. 5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas. 6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada".
En consecuencia, en el caso planteado en el escrito de consulta, los resultados procedentes de los honorarios percibidos procedentes del Turno de Oficio podrán imputarse a la CTA y tendrán la consideración de resultados cooperativos y, por tanto, desde el punto de vista de la exacción del Impuesto sobre Sociedades, a la base imponible, positiva o negativa, correspondiente a dichos resultados cooperativos se les aplicará el tipo de gravamen del 20%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Por otra parte, del escrito de consulta se desprende que los socios están vinculados a la CTA a través de un contrato de trabajo indefinido, como trabajadores por cuenta ajena, lo que implicará que todas las retribuciones satisfechas a los socios cooperativistas por los servicios prestados a la cooperativa tengan la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, estando obligada la Sociedad Cooperativa a practicar retención sobre dichas retribuciones de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 20/1990.
Finalmente, respecto a la obligación de retener que tiene el pagador de las rentas del Turno de Oficio, el artículo 128 de la LIS establece que:
"1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de la retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan. (...)".
De ello se concluye que el colegio de abogados estará obligado a retener cuando satisfaga rentas sujetas al Impuesto sobre Sociedades de las que se enumeran en el artículo 60.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio. Dicho artículo dispone:
"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de: a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y las restantes rentas comprendidas en el artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuesto sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculadas a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios. c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades. d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. e) Las rentas procedentes de arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas. f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva. g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la primera de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen u organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios".
Por tanto, las rentas derivadas del Turno de Oficio por los servicios prestados por la CTA no están enumeradas en el precepto anteriormente transcrito. Por ello, el Colegio de Abogados no está obligado a practicar retención sobre las mismas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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