Consulta vinculante V1032-24.Persona física titular de un albergue turístico.
Consulta número: V1032-24- Fecha: 16/05/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
NORMATIVA:TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 agrupación 68 sección primera (Tarifas).
DESCRIPCIÓN-HECHOS
Persona física titular de un albergue turístico.
CUESTIÓN-PLANTEADA
Si los albergues turísticos se pueden clasificar en el grupo 682 del impuesto, "Servicio de hospedaje en hostales y pensiones".
CONTESTACIÓN-COMPLETA
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que:
"El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto".
El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que:
"Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que:
"El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
De la aplicación de los preceptos anteriores al caso concreto planteado, resulta que la actividad consistente en la explotación de un albergue turístico supone la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios y, por tanto, al constituir el hecho imponible del IAE, dicha actividad está sujeta al mismo.Una vez sentado lo anterior, habría que determinar qué rúbrica de la agrupación 68 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad desarrollada.La agrupación 68, Servicios de hospedaje, se divide en los siguientes grupos:
- Grupo 681, Servicio de hospedaje en hoteles y moteles. Este grupo tiene asignado una cuota municipal, con seis cuantías fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento.- Grupo 682, Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. Este grupo tiene asignado una cuota municipal, con tres cuantías fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento.- Grupo 683, Servicios de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. Este grupo tiene asignado una cuota mnicipal de cuantía única por habitación.- Grupo 684, Servicio de hospedaje en hoteles-apartamentos. Este grupo tiene asignado una cuota municipal con cuatro cuantías fijas por habitación en función de la categoría (número de estrellas) del establecimiento.- Grupo 685, Alojamientos turísticos extrahoteleros. Este grupo tiene asignado una cuota municipal con cuatro cuantías fijas por alojamiento en función de la categoría (número de llaves) del establecimiento.- Grupo 686, Explotación de apartamentos privados a través de agencia o empresa organizada. Este grupo tiene asignado una cuota fija municipal, provincial o nacional.- Grupo 687, Campamentos turísticos en los que se prestan los servicios mínimos de salubridad, como agua potable, lavabos, fregaderos, etc.. Este grupo se divide en cuatro epígrafes en función de la categoría del campamento, con una cuota municipal fija por plaza de alojamiento, cada uno.
Las prestaciones de servicios de hospedaje se encuentran plenamente reguladas por la normativa sectorial de cada Comunidad Autónoma, cuya competencia se halla transferida a tales entidades. Es la normativa de la Comunidad Autónoma la que regula los distintos tipos de establecimientos de hospedaje. La Comunidad Autónoma competente es la que otorga la clasificación y categoría de los distintos establecimientos de hospedaje.Las Tarifas del IAE no otorgan la categoría administrativa del establecimiento de hospedaje, sino que la clasificación en las distintas rúbricas de la agrupación 68 se realiza de acuerdo con la calificación otorgada por las autoridades competentes en materia de servicios de hospedaje.Por tanto, en cuanto a la cuestión planteada de clasificar la actividad de explotación de un albergue turístico en el grupo 682 de la sección primera de las Tarifas, Servicio de hospedaje en hostales y pensiones, debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo asignar una determinada calificación o categoría a los establecimientos de hospedaje, sino, tal como se ha indicado anteriormente, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en este caso, la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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