Comunicación de inicio de oficio

INICIO DE OFICIO DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA.


    Tal y como establece el Art. 147 Ley 58/2003, el procedimiento de inspección puede iniciarse:
  1. De oficio.
  2. A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el Art. 149 Ley 58/2003.

    Se iniciará de oficio, dentro de los planes de control tributario, cuyos criterios se hacen públicos anualmente. Puede ser:
  1. Consecuencia de la ejecución de los planes de inspección.
  2. Acuerdo del Inspector-Jefe.
  3. Denuncia pública, que no siempre inicia necesariamente una inspección tributaria.

    Conforme al Art. 177 RD 1065/2007, el procedimiento de inspección puede iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale y tenga a disposición de los órganos de inspección o aporte la documentación y demás elementos que se estimen necesarios, en los términos del artículo Art. 87 RD 1065/2007, que regula, con carácter general, la comunicación de iniciación de oficio de un procedimiento tributario.

    No obstante, cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el Art. 177 RD 1065/2007 de este reglamento, el procedimiento de inspección puede iniciarse sin previa comunicación mediante personación del funcionario de inspección en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial. En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares.

    En cualquier caso, los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección, tanto si se inicia por comunicación, como por personación, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

    El inicio no es susceptible de recurso alguno. La comunicación de inicio como tal acto no es susceptible de recurrirse de forma autónoma; podremos alegar defectos legales de la comunicación al tiempo de recurrir el acto administrativo de liquidación en que culmina un procedimiento de inspección (Sobre las notificaciones en la LGT ver los artículos 109 a 112).

        

Legislación



Art. 109 Ley 58/2003 LGT. Notificaciones en materia tributaria.
Art. 110 Ley 58/2003 LGT. Lugar de práctica de las notificaciones.
Art. 111 Ley 58/2003 LGT. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.
Art. 112 Ley 58/2003 LGT. Notificación por comparecencia.
Art. 145 Ley 58/2003 LGT. Objeto del procedimiento de inspección.
Art. 147 Ley 58/2003 LGT. Iniciación del procedimiento de inspección.
Art. 149 Ley 58/2003 LGT. Solicitud del obligado tributario de una inspección de carácter general.
Art. 87 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación de oficio.
Art. 177 RD 1065/2007 RGPGI. Iniciación de oficio del procedimiento de inspección.

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