Plazo y aspectos formales Reclamación econónico-administrativa procedimiento sancionador

PLAZO Y ASPECTOS FORMALES DE LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO ADMINISTRATIVA.



NORMATIVA.

    Se regula en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de Mayo, de Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

ASPECTOS FORMALES DE LA INTERPOSICIÓN.

    Refiriéndonos al procedimiento abreviado, que es el que más habitualmente se aplica, especialmente para autónomos y pymes, debemos señalar que la reclamación se iniciará mediante un escrito que deberá incluir el siguiente contenido:

    a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.

    b) Alegaciones que, en su caso, se formulen.

    Si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.

    Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.

    El interesado hará constar que no ha impugnado el mismo acto en la vía del recurso de reposición o, en su caso, que éste ya ha sido resuelto porque el recurso de reposición deberá interponerse, en todo caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa. Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.

TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA AEAT AL TEA


    El Tribunal Supremo, en  STS 4978/2023, de 24 de noviembre, ha fijado su criterio sobre la tramitación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria al Tribunal Económico-Administrativo. En concreto, en referencia a una Sentencia anterior, de 27 de octubre, entiende que:

El órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable tiene la obligación de remitir al órgano económico administrativo el expediente administrativo completo en el plazo del mes al que se refiere el apartado tercero del art 235 de la Ley General Tributaria , plazo de remisión que tiene naturaleza preclusiva para la Administración Tributaria, de modo que no resulta posible la remisión espontánea de complementos al expediente administrativo inicialmente remitido y que no hayan sido solicitados por el Tribunal Económico Administrativo, de oficio o a instancia de parte.


    Este plazo de un mes se iniciará desde  que la reclamación tuvo entrada en los registros del órgano administrativo que haya dictado el acto reclamable (artículo 52 RD 520/2005).

    El Tribunal Supremo, además, rechaza que Hacienda pueda remitir documentación una vez transcurrido este plazo, ya que el Tribunal Económico-Administrativo, en virtud del (artículo 55 RD 520/2005), puede solicitar que se le aporte la información que estime pertinente y decidir sobre la procedencia o no de la práctica de su prueba.

SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.

    La ejecución de las sanciones queda automáticamente suspendida en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o la reclamación económico-admnistrativa. Se trata de una suspensión automática sin necesidad de presentar garantias al interponer en tiempo y forma recurso de reposición o la reclamación.

    Asimismo, también se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, y sin necesidad de prestar garantía, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

    Con la entrada en vigor (desde 11 de julio de 2021) de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y tal y como establece la propia exposición de motivos de la referida norma, se modifica la redacción del artículo 233 (añade apartados 6 y 9) de la LGT para incluir la posibilidad de inadmitir las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías por los Tribunales Económico-Administrativos, cuando de la documentación incorporada al expediente se deduzca que no cumplen los requisitos establecidos para la concesión de la solicitud; también se faculta posibilidad de la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo.

    Dicho en otros términos, a falta de acreditación de la existencia de indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación o de la existencia de error aritmético, material o de hecho la consecuencia será la inadmisión de la solicitud de suspensión, que se tendrá por no presentada.


Recuerde que:

La ejecución de las sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición por los interesados quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

    Con efectos a partir de 1 de enero de 2018, a estos efectos, se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 25 y apartado 3 del artículo 39 RD 520/2005, para recoger que la suspensión automática sin aportación de garantía no se extiende a las responsabilidades por el pago de sanciones para los responsables solidarios del artículo 42.2 de la LGT.

    De esta forma la suspensión no se extenderá a las impugnaciones que realicen los referidos responsables y teniendo en cuenta "la doctrina de los actos firmes", la suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable con otros obligados tributarios, siendo por ello válidas y eficaces dichas actuaciones.

    La modificación sufrida por este artículo 25, consecuencia del RD 1071/2017, de 29 de diciembre, dicho sea de paso, también supone otros aspectos novedosos a partir de 1 de Enero de 2018, tales como:

  1. En caso de estimación de un recurso o una reclamación contra una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender dicha liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución conexa (artículo 25.2); o dicho de otra forma, la garantía aportada, en el caso de las obligaciones conexas, extenderá sus efectos a las cantidades que en su caso debieran reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso que hubiera llevado aparejada la correspondiente devolución conexa.

  2. Las garantías deberán cubrir, además del importe del acto impugnado y los intereses de demora que genera la suspensión, los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía. Hemos de recordar que hasta 31.12.2017, las garantías debían cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora generados por la suspensión y hasta los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión (artículo 25.3).


PLAZO.

    El plazo para la interposición de reclamación económico-administrativa será de UN MES, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.

    En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.

PLAZO DE RESOLUCIÓN.

    La Ley 58/2003 establece, en el caso del procedimiento abreviado, que el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses contados desde la interposición de la reclamación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.

    No obstante, el órgano económico-administrativo deberá resolver expresamente en todo caso. El plazo para la interposición del recurso que proceda empezará a contarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución expresa.

    Con efectos desde 1 de Enero de 2018, se modifica la redacción del artículo 50 del RRVA estableciendo expresamente que los tribunales económico-administrativos notificarán sus resoluciones a los interesados (como a los órganos legitimados para interponer recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina).

Recuerde que:

La ejecución de las sanciones que hayan sido objeto de recurso de reposición por los interesados quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario, sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

    No obstante lo establecido en el presente "recordatorio", la notificación se efectuará por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
    Si no existiese obligación de relacionarse con la Administración por medios electrónicos, pero el interesado así lo desease, deberá comunicar su voluntad para que así se cumpla. Si estuviese obligado a relacionarse mediante medios electrónicos, las notificaciones se realizarán de esta forma sin necesidad de manifestación alguna.

    A estos efectos, pueden darse distintas situaciones que conviene aclarar:
  1. Si se designa por escrito un domicilio a efectos de notificaciones, y a la vez se comunica la voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.

  2. Si con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos (no estando el reclamante obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración) se hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin las notificaciones electrónicas, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole de que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.

  3. Si con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.

  4. Cuando la notificación hubiera de hacerse en el domicilio y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

  5. En el supuesto de que en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviere constancia de él.

  6. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio o cuando intentada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse de acuerdo con el artículo 112.1 de la LGT, en los términos a que se refiere el artículo 234 LGT.

    Transcurrido el plazo señalado anteriormente desde la interposición de la reclamación sin haberse notificado resolución expresa y siempre que se haya acordado la suspensión del acto reclamado, dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 4 del artículo 26 de la Ley 58/2003.

    En la línea de las reformas reglamentarias que en este ámbito se producen efectos desde 1 de enero de 2018, el RD 1073/2017, de 29 de diciembre, añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 66 del RD 520/2005 RRVA,  señalando que, en relación con la ejecución de las resoluciones que afecten a obligaciones conexas del mismo obligado tributario vinculado con la resolución objeto del recurso o reclamación, la Administración (de oficio o a instancia de parte) llevará a cabo la regularización de la obligación conexa en el plazo de 1 mes. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 225.3 LGT y artículo 239.7 LGT.


COSTAS EN LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA

    El artículo 234.5 de la Ley General Tributaria (LGT) establece con carácter general la gratuidad del procedimiento económico-administrativo, si bien matiza que cuando la reclamación o el recurso resulte desestimado o inadmitido y el órgano económico-administrativo aprecie temeridad o mala fe, se podrá exigir a la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe que sufrague las costas del procedimiento.

    Pues bien, con efectos desde 1 de enero de 2018, el Real Decreto 1073/2017, modifica el artículo 51 del Reglamento Revisión en Vía Administrativa (RRVA - RD 520/2005), fijando los criterios para cuantificar las costas y determinar los casos en los que debe producirse la condena en costas.

    Así, las cuantías vendrían dadas por:

CUANTÍAMÍNIMO ESTABLECIDO
2% de la cuantía de la Reclamación150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal
500 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano colegiado.
Reclamaciones de cuantía indeterminadaCostas mínimas de 150 euros y 500 euros según lo establecido en apartado anterior.
Nota: Estas cuantías pueden ser actualizadas por Orden Ministerial.

   

Recuerde que:

En reclamaciones estimadas total o parcialmente, NO procederá la condena en costas.

    En los casos de desestimación de la reclamación económico-administrativa presentada podrá haber condena en costas si hay temeridad o mala fe. El órgano económico-administrativo podrá apreciar la existencia de temeridad cuando la reclamación o el recurso carezca manifiestamente de fundamento, y mala fe cuando se produzcan peticiones o se promuevan incidentes con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude procedimental, pudiendo ser apreciada la existencia de mala fe cuando se planteen recursos o reclamaciones económico-administrativos con una finalidad exclusivamente dilatoria.
    Evidentemente, estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el órgano económico-administrativo competente.

    Significar por otro lado, que podrán exigirse costas en caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, pudiendo ser condenado, en estos casos, no solo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.

    Cuando se exija el pago de las costas, el Delegado de Economía y Hacienda competente concederá al obligado al pago el plazo general voluntario de recaudación previsto en la LGT para que satisfaga las costas; si no hubieran sido satisfechas una vez transcurrido dicho plazo, se procedería vía procedimiento de apremio.

    Por último señalar que contra la condena en costas no cabrá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, de ser procedente.

EFECTOS.


    La reclamación económico-administrativa interrumpe los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse desde su inicio a partir del día siguiente a aquel en que la reclamación esté resuelta o desestimada por silencio.

    La conformidad a la propuesta de liquidación contenida en el acta NO IMPIDE al obligado tributario ni recurrir la liquidación derivada del acta, ni, por supuesto, recurrir la sanción derivada de la misma, ya sea vía recurso de reposición o reclamación económico-administrativa.

    Eso sí, debe tenerse en cuenta que la conformidad con la liquidación determina una REDUCCIÓN de la cuantía de la SANCIÓN que proceda imponer del 30% de la misma. Ahora bien, si el obligado tributario recurre al mismo tiempo la liquidación derivada del acta de conformidad, perderá dicha reducción, siendo exigida por el órgano administrativo mediante el correspondiente acto de liquidación, el cual no será necesario recurrir para que el órgano que entienda del reclamación o reclamación se pronuncie sobre el mismo.

    Si se recurren ambos actos, se acumularán ambas reclamaciones, siendo competente el órgano revisor que conozca la impugnación de la liquidación para cvonocer también de la impugnación de la sanción. Debe, pues, interponerse el mismo recurso; no cabe, por ejemplo, recurso de reposición para la liquidación y reclamación económico-administrativa para la sanción.

    No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Comentarios



Pasos para interponer una reclamación económico-administrativa.
Cuantía de las Reclamaciones Económico_Administrativas.
Evolución del tipo de interés de demora y legal del dinero.

Jurisprudencia



STS 1561/2023. La AEAT dispone de un mes para remitir al TEAC el expediente administrativo completo                                                   

Legislación



Art. 212 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Art. 222 Ley 58/2003 LGT. Suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición.
Art. 233 Ley 58/2003 LGT. Suspensión ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa.
Art. 234 Ley 58/2003 LGT. Normas Generales.
Art. 50 RD 520/2005 RRVA. Notificaciones.
Art. 51 RD 520/2005 RRVA. Costas del procedimiento.
Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)
Real Decreto 520/2005 RRVA.


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