Artículo 40. Delimitación del ámbito geográfico.
Redacción válida hasta 17-11-2015, según Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. 1. Las entidades que se dediquen a la producción, manipulación, transformación, comercialización o distribución de mercancías y que se acojan simultáneamente al régimen de Zonas Francas de Canarias se instalarán de acuerdo con el régimen legal y reglamentario previsto para dichas Zonas Francas de forma que se garantice el efectivo control de mercancías. 2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el Consejo Rector controlará la superficie de ocupación de la Zona Especial Canaria, mediante la actualización de los parámetros representativos de dicho criterio de ocupación de superficies, de acuerdo con los datos que consten en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria. 3. En el supuesto de agotamiento de los cupos máximos establecidos, el Consejo Rector no otorgará nuevas autorizaciones de inscripción de entidades cuya actividad principal sea la de producción, transformación, manipulación o comercialización de mercancías.Legislación
Art. 30 Ley 19/1994 Ámbito geográfico de aplicación.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.