Artículo 94. Ley 22/2014, regula las entidades de capital-riesgo y otras entidades de inversión de tipo cerrado.

Normativa
Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Artículo 94. Infracciones graves.




    Constituyen infracciones graves los siguientes actos u omisiones:

    a) El incumplimiento de la obligación de puesta a disposición a los socios, partícipes y al público de la información que deba rendirse con arreglo a esta Ley, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    b) La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos de los establecidos legalmente, cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial de la entidad o la sociedad gestora, ECR o EICC afectada, así como el incumplimiento de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    c) El incumplimiento de los porcentajes de inversión establecidos en esta Ley, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    d) La superación de los límites en la asunción de obligaciones frente a terceros que se fijen en el folleto, los estatutos o el reglamento de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    e) El cargo de comisiones por servicios que no hayan sido efectivamente prestados a la entidad gestionada, el cobro de las comisiones no previstas o con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos en los estatutos o reglamentos de las ECR o EICC.

    f) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando no deba ser calificada como infracción muy grave.

    g) El incumplimiento por el depositario de las obligaciones establecidas en esta Ley y en el Título V y en el artículo 68 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    h) La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 48.

    i) La comisión de cualquier tipo de infracción leve cuando durante los dos años anteriores a su comisión hubiese sido impuesta al infractor sanción firme en vía administrativa por el mismo tipo de infracción.

    j) La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por esta Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, cuando tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

    k) La presentación por parte de las ECR, EICC o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización administrativa y contable o en los procedimientos de control interno o de valoración, incluidos los relativos a la gestión de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya infracción muy grave.

    l) La delegación de las funciones de la sociedad gestora con incumplimiento de las condiciones impuestas por esta Ley, cuando no deba calificarse como muy grave.

    m) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las condiciones para retornar al cumplimiento de las exigencias de recursos propios, cuando una sociedad gestora presente un nivel de recursos propios inferiores al mínimo exigible.

    n) La realización de publicidad con incumplimiento de la normativa aplicable.

    ñ) El incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    o) La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable o de los permitidos por el folleto, los estatutos, o el reglamento de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    p) La emisión, reembolso o traspaso de acciones o participaciones con incumplimiento de los límites y condiciones impuestos por los estatutos y reglamentos de gestión de las ECR y EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    q) Presentar las ECR, las EICC o sus sociedades gestoras deficiencias en los procedimientos de valoración de activos de la ECR o EICC, incumpliendo las normas establecidas en esta Ley, en la legislación aplicable y en los reglamentos o estatutos de la ECR o EICC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    r) La efectiva administración o dirección de las personas jurídicas reseñadas en el artículo 85 por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

    s) La realización, con carácter ocasional o aislado, por las sociedades gestoras de actividades para las que no están autorizadas.

    t) El uso indebido de las denominaciones y siglas a las que se refiere el artículo 11.

    u) El incumplimiento de los compromisos asumidos por las sociedades gestoras o ECR o EICC para subsanar las deficiencias detectadas como consecuencia de la supervisión e inspección, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    v) El incumplimiento por la SGEIC de las obligaciones impuestas por los artículos 80 a 83, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    w) El incumplimiento por parte de las gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la UE o en un tercer estado, de las obligaciones de los artículos 76 a 79, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.

    x) El incumplimiento de los porcentajes de inversión obligatorios establecidos en esta Ley, en el Reglamento 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y en el Reglamento 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, según proceda, siempre que la entidad permanezca en esta situación durante, al menos, doce meses.

    y) El incumplimiento de las normas de conducta, cuando no se considere infracción muy grave.

    z) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 5 bis del Reglamento (CE) n.º 1060/2009, cuando no constituyan infracción muy grave.

NOTA: Redacción modificada (letra z) por Ley 5/2015, de 27 de abril.

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Legislación



Art. 11 Ley 22/2014 Reserva de denominación.
Art. 48 Ley 22/2014 Requisitos de la autorización.
Art. 76 Ley 22/2014 Comercialización en España de ECR o EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea gestionadas por gestoras autorizadas en un Estado miembro al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.
Art. 79 Ley 22/2014 Comercialización en España a inversores no profesionales de ECR a las que se refiere el artículo 5.1.e).
Art. 80 Ley 22/2014 Comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, en el ámbito de la Unión Europea.
Art. 83 Ley 22/2014 Condiciones aplicables a las SGEIC que gestionen ECR o EICC constituidos en un Estado no miembro de la Unión Europea no comercializadas en los Estados miembros de la Unión Europea.
Art. 85 Ley 22/2014 Ámbito.

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