Artículo 110. Rentas exentas.
1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior: a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. A efectos de la aplicación de este régimen al Organismo Público Puertos del Estado se considerará que no proceden de la realización de actividades económicas los ingresos procedentes de la actividad de coordinación y control de eficiencia del sistema portuario. b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior. En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel. La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión. 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.NOTA: Redacción modificada (modifica apartado 1.a)) por Real Decreto-Ley 26/2020.Legislación
Art.12 Ley 27/2014 Correcciones de valor: amortizaciones. Art.109 Ley 27/2014 Ámbito de aplicación.Jurisprudencia y Doctrina
Consulta Vinculante V2816-21. Obtención de ingresos y su consideración. Entidad sin fines de lucroConsulta Vinculante V0248-22 Entidad sin fines lucrativos y realización de una actividad económica.Consulta Vinculante V0803-22 Donación de bienes inmuebles a entidades sin fines lucrativos.Consulta Vinculante V2920-21 Entidades sin fines lucrativos y rentas o no exentas.Consulta Vinculante V0275-20. Venta de lotería e Impuesto de Sociedades por entidad sin fines de lucroResolución 02959/2016 TEAC. Exención actividad de visado de colegios profesionales.Equivalencia Normativa
- Equivalencia Ley anterior artículo 121 RDL 4/2004.Siguiente: Artículo 111 Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
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