Cuota líquida en el régimen de consolidación fiscal.

CUOTA LÍQUIDA EN EL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL.


       De acuerdo con el artículo 30 de la LIS, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones y deducciones que procedan previstas en la normativa del Impuesto que, en ningún caso, podrá ser negativa.

    A estos efectos resulta importante señalar en este punto que la Ley 22/2021 de Presupuestos Generales del Estado para 2022 introduce en la normativa del impuesto sobre sociedades (Ley 27/2014) un nuevo artículo 30.bis ("Tributación mínima") para regular el impuesto mínimo que habrán de pagar determinados contribuyentes de este tributo: en concreto las entidades que tributen en el régimen de consolidación fiscal regulado en el Capítulo VI del Título VII de esta Ley, con independencia de su importe neto de la cifra de negocios.

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022, se establece una tributación mínima o cuota líquida mínima del 15% de la base imponible.


    O dicho en otros términos, la cuota líquida no podrá ser inferior al resultado de aplicar el 15% a la base imponible, minorada o incrementada, en su caso y según corresponda, por la Reserva de Nivelación (artículo 105 LIS) y minorada en la Reserva por Inversiones en Canarias (artículo 27 de la Ley 19/1994). Esta cuota tendrá el carácter de cuota líquida mínima.

Comentarios



Tributación mínima en el Impuesto sobre Sociedades.
Régimen de consolidación fiscal.
Sociedad dominante.
Sociedad dependiente.
Dominio indirecto.
Aplicación del régimen de consolidación.

Legislación



Artículo 58 Ley 27/2014 de la LIS. Grupo fiscal. Sociedad dominante y dependientes.
Artículo 70 Ley 27/2014 de la LIS. Cuota íntegra del grupo fiscal.


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