BASE IMPONIBLE. GASTOS DEDUCIBLES EN RENDIMIENTOS COOPERATIVOS
Tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles en la determinación de los rendimientos cooperativos, en base al artículo 18 Ley 20/1990:- El importe de las entregas de bienes, servicios o suministros realizados por los socios, las prestaciones de trabajo de los socios y las rentas de los bienes cuyo goce haya sido cedido por los socios a la cooperativa, estimados por su valor de mercado, aunque figuren en contabilidad por un valor inferior.
- Las cantidades que las cooperativas destinen, con carácter obligatorio, al fondo de educación y promoción, con los requisitos establecidos a tal fin.
- Los intereses devengados por los socios y asociados por sus aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social y aquellos derivados de retornos cooperativos integrados en el fondo especial regulado por el artículo 85.2.c de la Ley General de Cooperativas, siempre que el tipo de interés no exceda del básico del Banco de España, incrementado en tres puntos para los socios y cinco puntos para los asociados. El tipo de interés básico que se tomará como referencia será el vigente en la fecha de cierre de cada ejercicio económico.
Legislación
- Artículo 18 Ley 20/1990 de Régimen Fiscal de Cooperativas. Supuestos especiales de gastos deducibles- Artículo 85 Ley 27/1999 General de Cooperativas. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas...Siguiente: Libertad de amortización
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.