Bonificación para empresas navieras. Régimen especial de canarias
En concordancia con el artículo 76 de la Ley 19/1994, las empresas navieras que realicen la explotación de servicios regulares practicados entre las Islas Canarias y el resto del territorio nacional, tendrán una bonificación del 90% de la parte de la cuota íntegra ajustada del IS que corresponda a la BI procedente de dichas rentas. Asimismo, también podrán aplicar esta bonificiación las empresas navieras respecto de sus buques que estén inscritos en el regitro especial de buques y empresas navieras a la que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, relativa a empresas navieras que tengan en Canarias su centro de control, o que, en caso contrario, cuenten con un establecimiento o representante permanente el el archipiélago, por el que ejerzan los derechos y cumplan con las obligaciones atribuidas a las mismas. Otras particularidades de esta bonificación son:- En las empresas navieras que apliquen la bonificación establecida en el artículo 76.1 y 2 de la Ley 19/1994, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la LIS, para determinar el importe mínimo de los pagos fraccionados se tomará como resultado positivo el correspondiente exclusivamente a rentas no bonificadas.Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021 que no hayan concluido el 11 de julio de 2021, se introduce una limitación (modificando la redacción del artículo 76), de dichas bonificaciones. En concreto se establece que cuando la parte de la base imponible que proceda de la realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no podrá ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplicará al respecto de cada uno de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.
- Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se establece (artículo 76 de la Ley 19/1994) que las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial de buques y empresas navieras en Canarias, no podrán ser compensadas con bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.
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