Artículo 63. Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y seguridad social

Normativa
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social

Artículo 63. Deberes de los técnicos habilitados.




    1. Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de  comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de  seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior:

    a) Requerirán al empresario la adopción de medidas para la subsanación  de las deficiencias observadas con los mismos requisitos que establece  el artículo 43 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, de Prevención de  Riesgos Laborales.

    b) En el caso de que en el curso de la visita se aprecie la existencia  de un riesgo grave e inminente, deberá practicar el requerimiento  pertinente para su cumplimiento inmediato por el empresario y, en el  caso de que no se adopten o puedan adoptarse puntualmente por el  empresario las medidas para su pronta subsanación a lo largo de la  visita, deberá ponerse tal circunstancia urgentemente en conocimiento de  la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para que por ésta se  adopten las medidas de paralización o cautelares correspondientes. En  estos casos el inspector a quien se asigne el servicio correspondiente  podrá recabar del técnico habilitado actuante el asesoramiento técnico y  la colaboración pericial a que se refiere el artículo 64.3, el cual  deberá acompañar al inspector actuante en las visitas o comprobaciones  posteriores que se realicen, cuando así se requiera.

    2. Los técnicos habilitados, en el ejercicio de las actuaciones de  comprobación y control de las condiciones materiales o técnicas de  seguridad y salud a las que se refiere el artículo anterior, deberán:

    a) Observar la máxima corrección en sus actuaciones y procurar perturbar  en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de las  empresas sometidas a comprobación.

    b) Comunicar su presencia al empresario, a su representante, a los  trabajadores designados o técnicos del servicio de prevención de la  empresa y a los delegados de prevención en los términos previstos en el  artículo 40.2 de la Ley 31/1995, 8 de noviembre, para que puedan  acompañarle en sus visitas y formular las observaciones que consideren  necesarias.

    c) Informar a los delegados de prevención y al empresario sobre los  resultados de sus visitas, en los términos previstos en el artículo 40.3  de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

    d) Guardar secreto respecto de los asuntos que conozca como consecuencia  de su actuación, así como sobre los datos, informes y demás  antecedentes de los que hubieren tenido conocimiento en el desempeño de  sus funciones, en los términos previstos en el artículo 10.

    3. En todo caso, dichos funcionarios estarán afectados por el régimen  general de incompatibilidades de la función pública y no podrán tener  interés directo ni indirecto en empresas o grupos empresariales objeto  de su actuación, ni asesorar o defender a título privado a personas  físicas o jurídicas susceptibles de la acción inspectora, y deberán  abstenerse de intervenir en actuaciones comprobatorias si concurre  cualquiera de los motivos del artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de  noviembre. La abstención y recusación de funcionarios a que se refieren  los artículos 28 y 29 de la citada ley se tramitarán y resolverán  conforme a la normativa en su respectiva Comunidad Autónoma.

    Se añade por el art. 1 del Real Decreto 689/2005, de 10 de junio.

    Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 205, de 27 de agosto de 2005.

    Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 248, de 17 de octubre de 2005.


    Actualización publicada el 23/06/2005, en vigor a partir del 23/09/2005

Legislación



Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 10 R.D.138/2000 Deber de sigilo profesional.  
Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 62 R.D.138/2000 Facultades de los técnicos habilitados.
Rgto. Inspección de Trabajo y S.S Art. 64 R.D.138/2000 Modalidades y formas de actuación delos técnicos habilitados.

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